La sustitución vulgar, pupilar y ejemplar

AutorDra. Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil. Universidad de Deusto
Páginas41-72

Page 41

Actividad práctica 1ª actividad de libre designación

Exponer argumentos jurídicos y jurisprudenciales que utilizados comparativamente permitan establecer diferencias entre la sustitución vulgar, pupilar y ejemplar.

En qué términos redactaría las cláusulas testamentarias referidas a la sustitución vulgar, pupilar y ejemplar.

(Se adjunta extracto del libro Lecciones de Derecho Civil IV. Derecho de Sucesiones (Madrid 1967, del Ilustre profesor Catedrático Dv. D. Luis Diez-Picazo en el Anexo I)

Page 42

Actividad práctica 2ª Modelo de caso práctico

Caso práctico. Supuesto

Antonio casado con Carmen tienen tres hijos, Benito, Zoilo y

Braulio. Cuando muere Antonio sobreviven los tres hijos.

Antonio en su disposición testamentaria establece lo siguiente: Si Benito fallece antes de llegar a los 14 años, le sucederán a este sus hermanos, Zoilo y Braulio, y no su madre Carmen, que sería quién heredaría de haberle sucedido abintestato.

Cuestiones que se formulan

1) ¿Que derechos sucesorios correspondería a la madre (si se cumple el supuesto que el descendiente sustituido falleciese antes de los catorce años) y cuales correspondería a los hermanos de sobrevivir al sustituido

2) Los hermanos sustitutos Zoilo y Braulio ¿heredarían solo los bienes procedentes del testador, sino también los que por otra vía adquiriese Benito (descendiente sustituido después de la muerte de su padre Antonio, a la razón causante

3) ¿Cuáles son los elementos reales y personales en la sustitución ejemplar

4) ¿Cuáles serían los efectos de la sustitución pupilar

5) ¿Cuáles serían los supuestos de extinción de la sustitución pupilar

Argumentación a las cuestiones propuestas

1) ¿Que derechos sucesorios correspondería a la madre (si se cumple el supuesto que el descendiente sustituido falleciese antes de los catorce años) y cuales correspondería a los hermanos de sobrevivir al sustituido

Si bien como hay que respetar los derechos legitimarios de los herederos forzosos de Benito, en este caso Doña Carmen, ésta al ser

Page 43

heredero forzoso del sustituido recibirá su legítima que es la mitad de la herencia (art. 809 CC) y los sustitutos (Zoilo y Braulio) heredarían la otra mitad.

En fin tanto esta sustitución como (ad maiore la ejemplar) ordenada por él o los ascendientes (vide arts. 775 y 776 CC.) no perjudica los derechos legitimarios que tuvieran los herederos forzosos del descendiente sustituido que le sobrevivieran a su fallecimiento.

A fortiori, precisamente el tenor del art. 777 CC encuentra su justificación dentro de una tesis amplia no restrictiva según la cual el ascendiente lleva a cabo un testamento sustitutorio 8disponiendo de los bienes del descendiente sustituido, además de los que aquél disponer a favor de éste).

Los precedentes históricos de la figura que estudiamos nos la sitúa clara y esclarecedoramente Kunkel-Wenger.

5. El que dejaba al morir un impúber sometido a la patria potestad, podría también nombrar un heredero sustituto para el caso de que el hijo muriera después de él, pero antes de alcanzar la pubertad (substitutio pupillaris). A éste le correspondía no sólo los bienes relictos del testador, sino también los adquiridos posteriormente por el impúber. Se trata claramente de un antiquísimo precepto legal, que se funda en la idea de que el hijo impúber no puede ser aún heredero en el sentido de la antigua sucesión en el poder. Así se explica que aún en la época clásica no se trata en muchos aspectos al sustituto pupilar como heredero del hijo, sino del testador. También tenía el causante que nombrarse a sí mismo un (inmediato) heredero en el testamento, y la ordenación de las sustitución pupilar constituía, aunque se hubiera hecho en documento especial, una parte integrante el testamento principal y dependía en su existencia de la validez de éste. Pero se da también en el Derecho clásico la idea contraria, de que el sustituto es heredero del hijo; sólo por ella se explica la regla, de que el causante podía nombrar para el sometido a su potestad un sustituto pupilar, incluso aunque le hubiera desheredado. En este caso, se extendía la sustitución sólo al patrimonio que el impúber adquiriera después de la muerte del testador por donación, herencia, etc. JorsKunkel-Wenger, Rmisches Recht.

Page 44

2) Los hermanos sustitutos Zoilo y Braulio ¿heredarían solo los bienes procedentes del testador, sino también los que por otra vía adquiriese Benito (descendiente sustituido después de la muerte de su padre Antonio, a la razón causante

El dubium del problema como vamos a ver se centra fundamentalmente en la siguiente cuestión: la sustitución pupilar para unos es un testamento que hace el ascendiente en nombre de su hijo o descendiente menor de catorce años para el caso que fallezca antes de dicha edad.

Para otros, no es un testamento sustitutorio, sino simplemente la designación de un sustituto que hace el ascendiente a su hijo o descendiente menor de catorce años para el caso de que fallezca antes de llegar a dicha edad.

Como bien nos explica García Bernardo Landeta ambas concepciones corresponden a las dos póstumas de nuestra doctrina, testamento sustitutorio y sustitución respectivamente, cuya diferencia práctica primordial reside en el objeto, la herencia del incapacitado (tesis del testamento sustitutorio) o solamente los bienes que el dejó el ascendiente o sustituyente (tesis de la sustitución).

Defensores de la tesis restrictiva (tesis de la sustitución)

Serrano, en su Apuntes sigue la opinión de Castán, a base de las siguientes consideraciones de De Buen (Notas a Colin y Capitant):

  1. proclamado en el artículo 670 que el testamento es un acto personalísimo sólo podrá aceptarse una excepción de ese primero que es de los más fundamentales del Derecho sucesorio si se estableciera de un modo expreso; lo cual no hace el artículo 775, donde no se habla siquiera del testamento y sólo se habrá de nombrar sustituto, igual que en el art. anterior.

  2. Admitida la sustitución pupilar en el sentido del antiguo Derecho, podría llegarse, atendiendo a la letra del CC, a consecuencia que ni admitió nuestro Derecho tradicional ni puede consentir nuestra legislación vigente, como la de que un ascendiente cualquiera pudiera privar al padre de toda la parte de libre disposición de la herencia de uno de los hijos,

    Page 45

    fallecido antes de cumplir la edad de testar. (De Buen pone esta razón en c)

  3. El facultar a todos los ascendientes para nombrar sustituto, al no señalarse preferencia entre ellos, podría suscitar irresolubles problemas si fueran dos o más los sustituyentes. (De Buen pone esta razón en b).

  4. La sustitución pupilar, concebida, como algunos pretenden, es una institución anticuada, mal avenida con las orientaciones del derecho moderno sucesorio, y que, para su tolerable reglamentación, exige requisitos que nuestro Código no establece, y por lo mismo, al no haber precepto que expresamente la establezca, no debe ser admitida.

    Defensores de la tesis amplia (Tesis del Testamento sustitutorio)

    El problema más grave, entre los numerosísimos que se podrán plantear en torno a los artículos citados, es el de saber si, según nuestro Código, la facultad reconocida al ascendiente es nombrar sustituto al menor o demente respecto de los bienes que él le deja, o si, por el contrario, le está permitido disponer mortis causa de los demás bienes del incapaz.

    El primer criterio domina en nuestra doctrina, no obstante lo cual parece preferible el segundo, porque, si el Código ha conservado ambas instituciones, ya configuradas en el Decreto Romano y en las Partidas, no es de presumir que deben ser despojadas de sus rasgos característicos.

    Por otra parte, en relación con la sustitución cuasi-pupilar, las Sentencias de 6 de febrero 1907 y 2 de diciembre 1915 (ésta última dictada para un caso de Cataluña y en aplicación del Decreto Romano) dan a entender que son todos los bienes del incapaz los afectados por la disposición del ascendiente.

    En similares términos se manifiesta Puig Peña V-1. Soluciona el problema de varios nombramientos de sustitutos por distintos ascendientes, aceptando la tesis de aquellos que atienden al primero de las diversas fechas en que se ordena la sustitución o la proximidad de grado. En este sentido, por ejemplo, se sostiene que en esta cuestión, como en materia de documentos sucesorios abintestato,

    Page 46

    el ascendente más próximo excluye al más remoto /arts. 921 y 937) y, por tanto, la sustitución pupilar hecha por un ascendiente, sólo producirá efecto en cuanto a los bienes del impúber cuando a la muerte de éste no exista otro sustituto pupilar designado por un ascendiente más próximo, y en caso de que existan varios sustitutos pupilares designados por varios ascendientes del mismo grado, se distribuirán entre ellos por partes iguales los bienes del impúber, dejando siempre a salvo las legitimas de los herederos forzosos. En cuanto a los otros viene, es decir, a los precedentes de los ascendientes sustituyentes, dice el autor que puede aceptarse la opinión según la cual, existiendo varios sustitutos pupilares designados por diversos ascendientes, se adjudicará a cada uno de ellos la porción de bienes procedentes del ascendiente que lo nombró, y los adquiridos por el menor de tercera persona en consideración al mismo ascendiente, opinión que ya sostuvo Antonio Gómez para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR