La sustitución de acuerdos sociales

AutorMaría Corona Quesada González
CargoCatedrática de Derecho Civil. Universidad de Barcelona
Páginas112-140
112 Doctrina págs. 112 a 140 LA NOTARIA | | 1-2/2020
SUMARIO
1. INTRODUCCIÓN
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
2.1. Nulidad y anulabilidad de los
acuerdos sociales
2.1.1. Sustitución de acuerdos
sociales nulos
2.1.2. Sustitución de acuerdos
sociales anulables
3. FINALIDAD Y FUNDAMENTO DE
LA SUSTITUCIÓN DE ACUERDOS
SOCIALES
3.1. El principio de autonomía de la
voluntad
3.2. El principio de conservación de
los actos y negocios jurídicos
3.3. El principio de libertad de
organización y de funcionamiento
interno de las sociedades
3.4. El principio de economía
procesal
3.5. El principio de seguridad jurídica
4. SUSTITUCIÓN DE ACUERDOS
SOCIALES Y SUBSANACIÓN DE LA
CAUSA DE IMPUGNACIÓN
5. COMPETENCIA PARA ADOPTAR EL
ACUERDO SOCIAL SUSTITUTIVO
6. CONTENIDO Y REQUISITOS
FORMALES DEL ACUERDO SOCIAL
SUSTITUTIVO
7. MOMENTO PARA REALIZAR LA
SUSTITUCIÓN DE ACUERDOS
SOCIALES
7.1. Con anterioridad a la
impugnación del acuerdo que ha
de ser sustituido
7.2. Con posterioridad a la
impugnación del acuerdo que ha
de ser sustituido
7.3. Después de ser dictada
sentencia en el procedimiento de
impugnación
8. LA RETROACTIVIDAD DE LA
SUSTITUCIÓN
8.1. Interpretación según el sentido
propio de las palabras
8.2. Interpretación en relación con el
contexto
8.3. Interpretación según los
antecedentes históricos y
legislativos
8.4. Interpretación conforme a la
realidad social del tiempo en
que ha de ser aplicado el artículo
204.2 LSC
8.5. Interpretación atendiendo
fundamentalmente al espíritu y
finalidad del artículo 204.2 LSC
8.6. Conclusión sobre la
retroactividad de la sustitución
9. LA SUSTITUCIÓN DE ACUERDOS
SOCIALES EN EL PROCEDIMIENTO
ARBITRAL
10. LA ELIMINACIÓN DE LOS
EFECTOS O LA REPARACIÓN DE
LOS DAÑOS
1. INTRODUCCIÓN
Tienen gran trascendencia e importancia
desde un punto de vista jurídico los acuer-
dos sociales, por ser actos colectivos a través
de los cuales los socios, en las sociedades
de capital, deciden por mayoría (maior pars,
melior pars) sobre los asuntos propios de la
junta general (cfr. artículo 159 LSC), expre-
sando así la voluntad de la sociedad acerca
de cuestiones relevantes para su funciona-
miento y su existencia. La doctrina civilista
ha prestado escasa atención a los acuerdos
sociales a pesar de que su estudio es nece-
sario para que la teoría general del negocio
jurídico resulte más completa y útil. En este
sentido el profesor GIRÓN TENA, en su obra
Derecho de sociedades anónimas (1), manifes-
tó: “En todos los estudios monográcos so-
bre acuerdos de las Juntas Generales existe
La sustitución de acuerdos sociales
María Corona Quesada González
Catedrática de Derecho Civil
Universidad de Barcelona
LA NOTARIA | | 1-2/2020 Doctrina págs. 112 a 140 113
La sustitución de acuerdos sociales
una parte de caracterización o naturaleza,
de la cual se toma ocasión por los autores
para invadir la Parte General del Derecho
Civil y proponerse los temas de generaliza-
ción indicados. Estas exposiciones reejan
la necesidad de enriquecer esa parte con
nuevas guras, porque, ciertamente, la
elaboración se encuentra sucientemente
madura para hacerlo y las categorías pro-
puestas están materialmente justicadas”.
Precisamente con este trabajo pretendo
profundizar en la teoría general del nego-
cio jurídico, tradicionalmente desarrollada
en esa parte del Derecho Civil, analizando la
gura jurídica de la sustitución de acuerdos
sociales. Interpretaré los artículos 204.2 y
207.2 LSC –reformados por la Ley 31/2014,
de 3 de diciembre, por la que se modicó la
Ley de Sociedades de Capital para la mejora
del gobierno corporativo- teniendo presente
su precedente legislativo, el artículo 115.3
TRLSA (“No procederá la impugnación de
un acuerdo social cuando haya sido deja-
do sin efecto o sustituido válidamente por
otro. Si fuere posible eliminar la causa de
impugnación, el Juez otorgará un plazo
razonable para que aquella pueda ser sub-
sanada”), porque lo que sobre esta norma
se ha comentado se puede tomar en consi-
deración respecto de los vigentes artículos
204.2 y 207.2 LSC. El artículo 115.3 TRLSA
fue considerado por la doctrina como una
de las novedades más importantes y de ma-
yor calado introducidas por el Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre,
en el Texto Refundido de la Ley de Socieda-
des Anónimas (2).
El estudio de la técnica jurídica que
consiste en sustituir un acuerdo social im-
pugnable por otro válido, para impedir la
impugnación del acuerdo social sustituido,
resulta de especial interés por tratarse de
una técnica peculiar y distinta de otras a-
nes de aplicación más general, con las que
se intentan paliar o evitar los efectos de la
nulidad absoluta y de la anulabilidad de los
negocios jurídicos. Aunque la sustitución
de acuerdos sociales se regula como una
técnica jurídica propia del ya clásico pero a
la vez evolucionado Derecho de sociedades
(3), pienso que se puede realizar su estudio
en el contexto de la teoría general de la in-
validez de los negocios jurídicos elaborada
fundamentalmente sobre la base del Dere-
cho común (4).
El régimen jurídico de la impugnación
de acuerdos sociales de la junta general
de las sociedades de capital (5), recogido en
los artículos 204 a 208 LSC y, por lo tanto,
la regulación de la sustitución de los acuer-
dos sociales, es aplicable también a los
acuerdos del consejo de administración o
de cualquier otro órgano colegiado de ad-
ministración (6) (art. 251.2 LSC) (7), a los adop-
tados por juntas especiales (art. 293.4 LSC)
y a los acuerdos de la asamblea general de
obligacionistas (art. 427 LSC).
La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Coo-
perativas, contiene una regulación de la
impugnación de acuerdos de la asamblea
general (art. 31) similar a la recogida en la
Ley de Sociedades de Capital. En particular
sobre la sustitución de acuerdos sociales
dispone el segundo párrafo del apartado
primero del artículo 31 LC: “No procederá
la impugnación de un acuerdo social que
haya sido dejado sin efecto o sustituido vá-
lidamente por otro. Si fuera posible eliminar
la causa de impugnación, el Juez otorgará
un plazo razonable para que aquélla pue-
da ser subsanada”. También se regula en la
Ley de Cooperativas la impugnación de los
acuerdos del consejo rector (art. 37), de la
asamblea general de delegados (art.30.4) y
del comité de recursos (art. 44.3) (8). Asimis-
mo en estos supuestos nada impide que los
acuerdos sociales puedan ser sustituidos (9).
Pienso que con fundamento en la teoría
general del negocio jurídico es procedente
la aplicación analógica de normas que re-
gulan la impugnación de acuerdos de las
sociedades de capital a la impugnación de
acuerdos de los órganos de las asociacio-
nes, por existir una eadem ratio, ya que en
el artículo 21 d) LOA se reconoce el derecho
de todo asociado “a impugnar los acuerdos
de los órganos de la asociación que estime
contrarios a la ley o a los Estatutos” (10), pero
no se regula la posibilidad de sustituir esos
acuerdos cuando sean inválidos o de subsa-
nar la causa de la impugnación (11).
Creo que incluso se puede defender la
aplicación analógica, mutatis mutandi, de
normas que regulan la impugnación de
acuerdos sociales en la LSC (como los pre-
ceptos sobre la sustitución de acuerdos y la
subsanación de la causa de impugnación)
a los acuerdos de las juntas de propietarios
en el régimen de la propiedad horizontal (12).
En este trabajo analizaré las siguientes
cuestiones sobre la técnica jurídica de la
sustitución de acuerdos sociales: su ámbi-
to de aplicación (esto es, si se aplica tan-
to a los acuerdos nulos de pleno derecho
como a los anulables); su nalidad y fun-
damento; la relación entre la sustitución
de acuerdos sociales y la subsanación de
la causa de impugnación; competencia
para adoptar el acuerdo social sustituto-
rio; contenido y requisitos formales del
acuerdo social sustitutorio; momento para
realizar la sustitución de acuerdos sociales;
la retroactividad de la sustitución; la susti-
tución de acuerdos sociales en el procedi-
miento arbitral y la posibilidad de instar la
eliminación de los efectos o la reparación
de los daños.
FICHA TÉCNICA
Resumen: El estudio de la sustitución de acuerdos sociales en el contexto de la teoría general del
negocio jurídico se justica e interesa para comprender bien la función de esta gura y para resol-
ver cuestiones que plantea. Desde esta perspectiva la sustitución de un acuerdo social impugnable
por otro válido es una técnica jurídica peculiar y distinta de otras anes de aplicación más general,
con las que se intentan paliar o evitar los efectos de la nulidad o de la anulabilidad de los negocios
jurídicos.
Palabras clave: Sociedades de capital, impugnación de acuerdos, sustitución de un acuerdo social
impugnable por otro válido, subsanación de la causa de impugnación.
Abstract: The study of the substitution of social agreements in the context of the general theory
of legal business is justied and interested in order to fully understand the role of this gure and
to resolve questions it raises. From this perspective, the substitution of a challengeable social agre-
ement for a valid one is a peculiar legal technique and dierent from other related ones of more
general application, with which it is attempted to mitigate or avoid the eects of the nullity or
annulment of legal aairs.
Keywords: Capital companies, challenge of agreements, substitution of a challengeable social
agreement for a valid one, rectication of the cause of challenge.

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