Efectos sustantivos y procesales de la declaración de concurso sobre las ejecuciones hipotecarias

AutorInmaculada Herbosa Martínez
Cargo del AutorProfesora encargada de Derecho Civil. Facultad de Derecho. Universidad de Deusto
Páginas15-36

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1. Ideas generales Limitación del privilegio de ejecución separada

La Ley Concursal (en adelante, LC) establece las consecuencias de la declaración de concurso sobre las ejecuciones singulares contra el patrimonio del deudor en general (cfr. art. 55 LC), y sobre las ejecuciones de garantías reales en particular (cfr. arts. 56 y 57 LC), entre las que se encuentran las ejecuciones hipotecarias.

La LC entiende la expresión "garantías reales" en un sentido amplio, ya que la misma comprende cualquier garantía que recaiga sobre una cosa determinada con oponibilidad erga omnes, y no sólo de las que atribuyen a su titular un derecho de realización de valor de la cosa gravada, los llamados derechos de realización de valor o garantías reales en sentido estricto. Así, la Ley hace extensivo el régimen de las garantías reales constituidas para la seguridad de un crédito (ex iure crediti) a algunas acciones recuperatorias dirigidas a recuperar determinados bienes, en razón de la titularidad que se ostenta sobre los mismos (ex iure domini), a las que se refiere el párrafo 2º del artículo 56.1 LC1. La LC no menciona cuáles son las "garantías reales" ex iure crediti que han de considerarse comprendidas en el párrafo 1º de dicho precepto, aunque no ofrece duda que la garantía hipotecaria, objeto de estudio específico en este trabajo, merece tal consideración2.

Así, por lo que respecta a la garantía real hipotecaria, uno de los aspectos reseñables de la reforma concursal es la limitación del tradicional privilegio de ejecución separada del que gozaban los acreedores hipotecarios en la antigua regulación (cfr. antiguos arts. 127.7 LH y 10.2º LHMPSD y 98.1.1º y 568 LEC). Según lo establecido enPage 16 los preceptos citados, las ejecuciones hipotecarias dirigidas exclusivamente contra bienes hipotecados quedaban excluidas de la regla general de suspensión y acumulación al concurso, de manera que tanto las nuevas ejecuciones como las que ya se hubiesen iniciado al tiempo de declararse la situación de insolvencia debían continuar hasta la satisfacción del acreedor y, en su caso, de los acreedores hipotecarios posteriores, sin perjuicio de que se remitiera el remanente, si lo hubiere, al procedimiento concursal.

Como pone de manifiesto la Exposición de Motivos de la Ley, una de las novedades más importantes de la LC es la que atañe a la ejecución de las garantías reales, al someter a los titulares de dichas garantías a una obligada espera para el cobro de sus créditos cuando aquéllas recaigan sobre bienes afectos al proceso productivo, ya que se suspende temporalmente la ejecución mientras no se acredite la concurrencia de determinadas circunstancias en el proceso. De este modo "Se respeta la naturaleza propia del derecho real sobre cosa ajena, que impone una regulación diferente de la aplicable a los derechos de crédito integrados en la masa pasiva del concurso, pero al mismo tiempo se procura que la ejecución separada de las garantías no perturbe el mejor desarrollo del procedimiento concursal ni impida soluciones que puedan ser convenientes para los intereses del deudor y de la masa pasiva". Y añade, "Este efecto de obligatoria y limitada espera para los titulares de garantías reales se considera justo en el tratamiento de todos los intereses implicados en el concurso, que han de sufrir un sacrificio en aras de la solución definitiva y más beneficiosa del estado de insolvencia".

Sobre esta base, la LC distingue según las garantías reales, como la hipoteca, recaigan o no sobre bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor o a una actividad productiva de su titularidad (cfr. art. 56 y 57 LC). Para las que recaigan sobre bienes afectos, los preceptos citados limitan el tradicional privilegio de ejecución separada del que gozaban los acreedores hipotecarios, en un doble sentido: de una parte, se establece la suspensión temporal de las ejecuciones hipotecarias, tanto si se trata de nuevas ejecuciones como de ejecuciones en curso, a salvo la excepción prevista en el inciso final del artículo 56.2 LC (cfr. art. 56.1 y 2 LC); de otra parte, tales ejecuciones no se tramitan ante un juez separado, ya que una vez que cese la suspensión, deben iniciarse o reanudarse ante el juez del concurso (art. 57 LC).

Esta suspensión no es compensada de ninguna manera por el concurso3. No obstante, los acreedores hipotecarios, como excepción a la regla general prevista en el artículo 59 LC, seguirán disfrutando del devengo de intereses, que serán exigibles mediante el ejercicio de la acción hipotecaria hasta donde alcance la garantía4.

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2. Ejecuciones sobre bienes no afectos

Dos son las cuestiones que plantean las ejecuciones hipotecarias que recaen sobre los bienes no comprendidos en los artículos 56 y 57 LC (esto es, sobre los llamados "bienes no afectos", por contraposición con la categoría de bienes regulados en dichos preceptos), a saber, cuál es el régimen al que quedan sometidas estas ejecuciones, y qué Juzgado es el competente para conocer de las mismas, al haber desaparecido del texto definitivo de la Ley cualquier previsión relativa a las garantías reales que recaen sobre este tipo de bienes.

2.1. Régimen aplicable

Según lo establecido en el citado artículo 56 LC, en caso de que las ejecuciones hipotecarias recaigan sobre bienes afectos, el derecho de ejecución separada del que tradicionalmente gozaban estas garantías queda sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo 56 LC. Sin embargo, la redacción definitiva de este precepto no precisa el régimen de las garantías reales que recaen sobre bienes no afectos, ya que no se incorporó el párrafo 5 del Proyecto, según el cual la ejecución que recayera sobre esta clase de bienes debía sustanciarse hasta que tuviera lugar la realización de los mismos5. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que ni la LC, ni la LEC (cfr. arts. 98.1.2º y 568 LEC) ni la legislación hipotecaria (arts. 127 LH y art. 10 LHMPSD) contienen una declaración terminante al respecto, según la nueva redacción dada a los preceptos citados por las disposiciones finales de la LC. La legislación hipotecaria y procesal se remiten directamente a la LC, que sólo se refiere al régimen de las garantías reales que recaen sobre bienes afectos, por lo que no existe ninguna norma en la que pudiera sustentarse una ejecución separada para los titulares de las garantías reales en general, ni para la garantía hipotecaria, en particular6.

Así las cosas, cabe mantener dos posibles interpretaciones: a) a falta de previsión específica, estimar aplicable el régimen general establecido para las ejecuciones singulares en el artículo 55 LC, según el cual no podrán iniciarse nuevas ejecuciones ni continuar las que se hallaren en tramitación desde la fecha de declaración de concurso (cfr. art. 55.1. y 2 LC), lo que implicaría la pérdida del privilegio de ejecución separada; b) entender que se mantiene el privilegio de ejecución separada establecido en la antigua regulación para los acreedores hipotecarios.

En principio, una interpretación estrictamente literal de la Ley permitiría reconducir la ejecución de las garantías que recaen sobre bienes no afectos al régimen general establecido en el artículo 55 LC para las ejecuciones singulares y apremios. Así, elPage 18 apartado 4 del artículo 55 C sólo exceptúa de la regla general prevista en los apartados 1 y 2 "lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real", y lo cierto es que la Ley sólo se refiere en el artículo 56 a las garantías reales que recaen sobre bienes afectos, por lo que habría cierta base para pensar que las demás ejecuciones se regirán por la regla general establecida en el artículo 55 LC7.

Sin embargo, una interpretación lógica y teleológica de la norma abona una solución diferente. Así, si la finalidad de la suspensión temporal de las ejecuciones a las que se refiere el artículo 56 LC es impedir las ejecuciones que puedan poner en entredicho la conservación de la empresa, por recaer aquéllas sobre bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado, no tiene sentido que las ejecuciones que no recaigan sobre los bienes señalados queden suspendidas de manera definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 55.1 y 2 LC.

Esta interpretación resulta avalada por los precedentes legislativos del precepto, el párrafo 5 del artículo 55 del ALC/2001 y PLC/2002, no incorporado, como se ha dicho, al texto definitivo de la Ley. Según el precepto citado, las garantías reales constituidas sobre bienes no afectos debían sustanciarse hasta que tuviera lugar la realización de los bienes, quedando suspendida la tramitación posterior, esto es, el reparto del importe obtenido en la subasta. La modificación introducida por el texto definitivo de la Ley consistió en suprimir la obligada espera para el reparto de lo obtenido una vez llevada a cabo la realización de los bienes, pero sin alterar el derecho de ejecución separada reconocido por dicho apartado.

La doctrina mayoritaria se inclina decididamente por esta interpretación, al estimar que el artículo 56 LC sólo permite la paralización de las ejecuciones...

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