Especial consideración del tratamiento de las suspensiones de la ejecución y sustitución de las penas en el ámbito del procedimiento para el enjuciamiento rápido de determinados delitos seguido ante el juzgado de instrucción

AutorJerónimo García San Martín
Páginas155-163

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El presente capítulo tiene por objeto el estudio y tratamiento de aquellas singularidades de los diferentes institutos de la suspensión de la ejecución y sustitución de las penas, prevenidas para el supuesto de que las mismas se diluciden ante el Juez de Instrucción, por regla general en funciones de guardia a salvo el supuesto contemplado en el artículo 779.1.5 de la LECrim, y todo ello en el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, y al atribuirse al Juez de Instrucción no sólo la competencia para el dictado de las sentencias de conformidad sino para la adopción de determinadas decisiones con una calificación a medio camino entre la diligencia preliminar o preambular y actuaciones propias de la ejecutoria penal.

Institutos de la suspensión de la ejecución y sustitución de las penas cuya regulación será, indudablemente, la contenida en sus respectivos regímenes jurídicos, con la exigencia de idénticos presupuestos, y con las singularidades prevenidas para el supuesto de estudio e ilustradas fundamentalmente en el artículo 801 de la LECrim. Al respecto, los apartados 2, 3 y 4 del citado artículo disponen que «2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en

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los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución. 3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3 del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1 del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. 4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución».

Suspensión ordinaria de la ejecución de la pena que, como decíamos, se regulará según lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes del Código Penal, a excepción de lo prevenido en el artículo 81 respecto a la concurrencia del tercer presupuesto, y referenciado a que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado o se declare la imposibilidad total o parcial del penado de satisfacerlas, legitimando, en consecuencia y de forma expresa el apartado tercero del artículo 801 de la LECrim, la oportunidad de excepcionar la exigencia de concurrencia de tal presupuesto en orden a la concesión del beneficio, mediante la imposición de tal obligación como condición o regla de conducta al beneficio de la suspensión ordinaria una vez concedida, bastando para ello con el compromiso

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del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.

Desde mi más particular consideración y como ya dejé apuntado en el capítulo segundo de esta obra, entiendo la absoluta inoportunidad de condicionar los efectos de un beneficio ya concedido a una obligación que al tiempo alcanza la consideración de presupuesto cuya concurrencia viene exigida para la concesión del mismo beneficio, y ello por la propia incoherencia e incompatibilidad que tal realidad, como es lógico suponer, representa. Este planteamiento en ningún caso impide que tal obligación sea susceptible de ser condicionada al beneficio ya concedido, pero tras excepcionar expresamente, como acontece en el apartado 3 del artículo 801 de la LECrim, y para tal caso, la consideración de tal obligación como presupuesto de ineludible concurrencia en orden a su concesión.

Satisfacción por el penado de las responsabilidades civiles que se hubieren originado que en tal excepcional supuesto operará como condición o regla de conducta impuesta a la concesión del beneficio, y cuyo régimen para el supuesto de incumplimiento de la misma, total o parcial, aislado o reiterado, habrá de ser el prevenido en los artículos 84 y 85 del Código Penal.

A mi juicio, las posibles controversias o disfunciones de cualificada entidad, susceptibles de generarse por la atribución al Juez de instrucción de diligencias o actuaciones propias del ámbito de la ejecutoria penal, no devienen esencialmente de las expresamente atribuidas, sino de aquellas otras facultades o atribuciones no prevenidas a las que puede verse comprometido o llamado a asumir, por inexorable consecuencia del ejercicio de las anteriores. Así, y a título de ejemplo, la denegación por el Juez de Instrucción en funciones de guardia de la suspensión ordinaria de la ejecución de una pena privativa...

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