La suspensión de la prescripción en ot ros ordenamientos. Breve referencia

AutorFrancisco Rivero Hernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Abordo esta cuestión con una doble finalidad: a) mostrar cómo se ha atendido en otros sistemas jurídicos a ciertos problemas relativos a la prescripción que no difieren mucho de los nuestros, y cómo han sido resueltos -lo que ha exigido a veces una modificación más o menos profunda de la legalidad pertinente-; y b) cómo, también, prácticamente todos los ordenamientos jurídcos próximos al nuestro por razones históricas, sociales o jurídicas han aceptado y regulan expresamente la suspensión de la prescripción. Ambas perspectivas permiten comparar, primero, y sacar luego importantes conclusiones para nuestro Derecho y el régimen de la prescripción en el Código civil: tanto por lo que atañe a inmobilismo de nuestro legislador (y de la jurisprudencia) como a la ausencia (formal, al menos, en dicho Código) de la suspensión 66 . 4.1. Perspectivas posibles, y las que aquí interesan

Para ver cómo se ha abordado en otros sistemas jurídicos los problemas que aquí interesan, voy a examinar, fundamentalmente, dos cuestiones relacionadas entre sí y que, en el fondo, atienden, desde distintas perspectivas y momentos jurídicos (aquéllos que son tomados en consideración a efectos de suspensión), a la misma protección del titular de un derecho o pretensión amenazado por el transcurso del tiempo: el conocimiento o cognoscibilidad de la posibilidad de ejercicio como inicio del cómputo de los plazos prescriptivos, y el tratamiento legal de la suspensión de la prescripción.

Importa destacar ambos datos (y me fijo especialmente en ellos) por contraste con sendos criterios y preceptos de nuestro Código civil, de particular importancia a nuestros efectos: el art. 1969 y la interpretación objetiva del inicio de la prescripción que han hecho del mismo la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia 67 , y el art. 1932, del que se infiere prima facie la inexistencia o inoperancia de la suspensión de la prescripción en nuestro ordenamiento civil. Y ello lo pondré en relación con varios ordenamientos y trabajos prelegislativos, y jurisprudencia relevante en su caso, interesantes unos por su proximidad al nuestro, otros por su propio prestigio técnicojurídico o por tratarse de códigos, proyectos o giros jurisprudeciales recientes que recogen ideas y sensibilidades nuevas, que no pueden ser ignoradas aquí (estudio crítico de una situación normativa insatisfactoria).

Previamente quiero dejar constancia de que, salvo muy rara excepción -sólo conozco la de nuestro Código civil-, en todos los ordenamientos que pueden decirnos algo (me refiero a los que acabo de aludir) está presente y regulada la suspensión de la prescripción, y la única distinción que cabe hacer entre ellos es la del régimen y juego práctico que se le da, más o menos amplio o restrictivo, según los casos y situaciones en que ha lugar a ella. Así, y únicamente a título orientativo -datos más concretos aparecen luego, en los dos apartados anunciados-, cabría distinguir: a) ordenamientos que dan a la suspensión un tratamiento (relativamente) amplio: los Códigos civiles alemán (y los por él influenciados: los Códigos japonés y griego, muy próximos en este punto al BGB.), suizo, holandés, italiano de 1942, portugués, de Quebec, la Limitation Act británica; también el Derecho catalán, histórico -que ha aplicado directamente la regla contra non valentem agere, con la interpretación amplia del Ius communey próximo (Proy. libro I del futuro Código civil de Cataluña); b) ordenamientos que regulan la suspensión de forma más restrictiva: el Código francés por mor de su art. 2251 (a lo que no es ajena la posición e influencia dicha de POTHIER y luego de la Revolución francesa), y los de su área de influencia: el belga (no obstante su reforma parcial de 1998), el italiano de 1865, y algunos hispanoamericanos (argentino, chileno, mexicano ...). Algunas normas supranacionales sólo dan entrada a la suspensión para casos concretos, pero ello es debido a su enfoque sectorial o a la materia específica que tratan más que a una concepción restrictiva de la suspensión: así, el Convenio UNCITRAL, los Principles of European Contract Law (en cuanto a ciertas causas de incumplimiento), la Directiva comunitaria 85/ 374/CEE, de 25 julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, y otras (que concretaré).

Por otro lado, hay ordenamientos que regulan la suspensión de la prescripción con régimen común para la adquisitiva y la extintiva: tal ocurre en aquéllos que, herederos del Code Napoléon, consideran como especies ambas de un mismo género a esas dos prescripciones (así, junto al francés, los Códigos belga, italiano de 1865, la mayor parte de los hispanoamericanos, ...); y en otros, separadas aquéllas, con mejor técnica jurídica, la suspensión tiene régimen propio y está regulada en y para la prescripción extintiva que aquí interesa (BGB, Códigos japonés y griego, italiano de 1942, ...).

Cómputo de los plazos prescriptivos a partir del conocimiento o cognoscibilidad de la posibilidad de ejercicio del derecho

El criterio clásico del cómputo de los plazos prescriptivos y, sobre todo, su inicio va vinculado de antiguo en la doctrina y ordenamientos a la vieja teoría de la actio nata y sus variantes y explicaciones varias. En ella se funda sustancialmente el criterio objetivo ('desde el día en que pudieron ejercitarse', del art. 1969) con que es considerado el inicio del cómputo de la prescripción en nuestro Código y jurisprudencia.

Sin embargo, esa tesis y solución legal y jurisprudencial, otrora apenas discutida, no ha dejado de plantear problemas, en particular con ocasión del ejercicio de ciertas pretensiones (no obstante el art. 1968-2º en nuestro Código civil). Por ello, un buen número de ordenamientos extranjeros y trabajos legislativos recientes, y, en otros paises, por vía jurisprudencial, han ido superando ese criterio legal e interpretativo y, por varios conductos y técnicas legales o argumentales, refieren aquel inicio no a una legal y objetiva ejercitabilidad de la pretensión con abstracción de la situación personal de su titular, sino al conocimiento por el sujeto activo de la existencia y disponibilidad de la pretensión o de los elementos de la misma y datos que la definen jurídicamente (hechos, resultados, identidad del sujeto pasivo, y demás). En otros casos se prefiere y maneja el criterio de la posibilidad razonable de conocimiento con una diligencia también razonable (cognoscibilidad).

Novedades legislativas europeas (y áreas de influencia)

Unos ordenamientos siguen ese criterio para algunas pretensiones, como en el viejo § 852 del BGB para las derivadas de acto ilícito, que el Tribunal Supremo federal alemán ha extendido a otras pretensiones indemnizatorias 68 ; o en el nuevo § 208 BGB para las reclamaciones relacionadas con abusos sexuales en la infancia 69 . La Limitation Act inglesa de 1980 exige el conocimiento o cognoscibilidad de los datos cuando se trata de actions in respect of personal injuries o las relativas a productos defectuosos (sections 11 y 11A; sobre el alcance de ese conocimiento, cfr. section 14). En parecidos términos y casos (pretensiones por culpa extracontractual y en caso de enriquecimiento sin causa) en el Código suizo y en el holandés (arts. 309, 310 y 311), que parten también del conocimiento de los datos que la configuran.

El moderno Código civil de Quebec establece ese mismo criterio para varios tipos de pretensiones (art. 2926, por perjuicios personales, morales y materiales; art. 2927, acción de nulidad contractual; art. 2929, atentado a la reputación de una persona; y otros preceptos para pretensiones específicas). El Código belga, redacción de 1998, establece el mismo criterio del conocimiento en su art. 2262 bis 70 .

La Directiva comunitaria 85/374, de 25 julio 1985, de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, establece en su art. 10.1 que la acción de resarcimiento correspondiente 'prescribirá en el...

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