La suspensión del procedimiento por petición de justicia gratuita del artículo 16 de la LAJG: principales cuestiones prácticas

AutorJaime Font de Mora Rullán
CargoLetrado de la Administración de Justicia
I - Introducción

El artículo 16 de la LAJG, que fue reformado por la Ley 42/2015, dispone en la actualidad que: "1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo. No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Letrado de la Administración de Justicia o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas"

Por lo tanto, se establece como regla general que la petición o solicitud de concesión del derecho no producirá la suspensión automática del procedimiento, lo que es lógico ya que con ello se pretende evitar dilaciones indebidas que perjudiquen el normal desarrollo y desenvolvimiento de las actuaciones retrasando su finalización, lo que podría afectar a la tutela judicial efectiva de la parte contraria. Pero esa regla general se ve sujeta a continuación a una importante excepción, ya que se permite al tribunal acordar dicha suspensión cuando la falta de resolución sobre la petición formulada pueda afectar al transcurso de un plazo o producir efectiva indefensión al interesado.

Esta importante excepción ha dado lugar a que en la práctica del foro la suspensión se haya convertido de facto en la regla o principio general, siendo la no suspensión la verdadera excepción, pues lo cierto es que el procedimiento administrativo para resolver sobre dicha petición suele demorarse un tiempo considerable1 lo que por regla general conllevará que puedan precluir los plazos procesales, lo que lleva necesariamente a acordar la suspensión para evitar el correspondiente perjuicio a la parte que ha solicitado la concesión del derecho. En este sentido hay que tener en cuenta que normalmente la petición de justicia gratuita se suele formular tras el emplazamiento, citación o requerimiento inicial, que conllevan un breve plazo para contestar a la demanda u oponerse al procedimiento, por lo que si no se acordara la suspensión de las actuaciones en esos casos se produciría la preclusión de dichos trámites conforme al artículo 136 de la LEC generando con ello un grave perjuicio al solicitante del beneficio, que no habría podido defenderse adecuadamente. En definitiva, únicamente será en los casos en que no se vea comprometido ningún plazo esencial cuando se acordará la suspensión de las actuaciones (por ejemplo, el caso arquetípico sería cuando el derecho se solicita en una ejecución habiendo precluido ya el plazo para formular oposición, pues en ese caso no habrá impedimento para que el proceso de ejecución continúe adelante).

II - Competencia para acordar la suspensión

En la actualidad la decisión sobre la suspensión del plazo se encomienda en el ámbito del proceso al Letrado de la Administración de Justicia, siendo que hasta la reforma operada por el Real Decreto-Ley 3/2013 dicha decisión correspondía al Juez por medio de auto.

En consecuencia, conforme a la normativa en vigor, dicha suspensión deberá acordarse mediante el dictado de un decreto, no solo porque el precepto hable de que la suspensión se "decretará" por el Letrado Judicial, sino porque se trata de una decisión que requerirá de la oportuna motivación y valoración de las circunstancias concretas del caso (pues como se ha dicho, la suspensión es la excepción a la regla general), lo que exigirá la forma de decreto tal y como se desprende del artículo 206.2 de la LEC2.

Esta atribución competencial para acordar la suspensión al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia resulta lógica y coherente si se tiene en cuenta las funciones procesales que pasaron a ser asumidas por dicho Cuerpo a partir de la reforma de la Ley 13/2009 dentro de la distribución competencial con los Jueces, y va en la línea de otras funciones procesales similares y análogas que les han sido encomendadas en la LEC, como sería el caso del artículo 134 de la LEC que les faculta para acordar la interrupción de los plazos por concurrir causa de fuerza mayor.

Respecto a la cuestión de qué recurso cabrá frente a la decisión adoptada, pues el precepto nada establece al respecto, lo más razonable es estar a las normas generales de la LEC, de donde se desprende que en todo caso debe concederse recurso de reposición conforme al artículo 451 LEC dado que se trata de un decreto no definitivo y que no está previsto recurso directo de revisión. Más dudas se suscitan si frente al decreto resolviendo el recurso de reposición cabría a su vez revisión ante el Juez. Pero en este caso, atendiendo a la regulación del artículo 454 bis de la LEC en relación con la interpretación que el TC ha realizado de preceptos análogos, puede concluirse que sí proceder la revisión, ya que al haberse acordado la suspensión del procedimiento no será posible reproducir la cuestión ante el Juez.

III - Principales cuestiones prácticas que surgen en su aplicación

Los problemas prácticos que generar la aplicación de dicho precepto son de diversa índole, siendo las principales las siguientes:

  1. Valoración de posible indefensión producida: lógicamente la principal cuestión que se plantea en estos casos estriba en determinar las consecuencias que la decisión sobre la suspensión puede tener en ese procedimiento concreto en que se ha deducido la petición de justicia gratuita, valorando en concreto la posible indefensión que se puede generar a la parte afectada si no se acuerda dicha medida, existiendo copiosa jurisprudencia al respecto que analiza las circunstancias del caso concreto3. De dicha jurisprudencia se llega fácilmente a la conclusión o principio general de que deberá acordarse la suspensión, de oficio o a instancia de parte, siempre que la denegación pueda generar efectiva indefensión al interesado.

    Así se desprende sobre todo de la interpretación del precepto que ha efectuado el propio TC, que por ejemplo en su sentencia nº 204/12 de fecha 12 de noviembre de 2012 y todas las que cita señala lo siguiente: "En ocasiones precedentes hemos tenido ocasión de pronunciarnos acerca de la proyección del art. 24.1 CE sobre la aplicación del indicado precepto. Así, en la STC 141/2011, de 26 de septiembre , FJ 5, y anteriormente en las SSTC 219/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 , y 148/2007, de 18 de junio , FJ 2 advertimos que "la...

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