Suspensión de la prescripción: historia

AutorFrancisco Rivero Hernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

En la realidad socio-jurídica (como en la biológica, salvadas las distancias) nada ocurre o aparece por generación espontánea, sino que obedece a una serie de causas o exigencias; todo responde a unos presupuestos o condicionantes cuya ocurrencia se muestra de varia forma, en la realidad social y en el tiempo. El Derecho -apenas una superestructura normativa ordenadora de conductas, muy vinculada a la realidad social que pretende disciplinar- busca dar respuesta a necesidades y problemas que la sociedad ha ido generando de múltiples formas con sus conflictos de intereses. Estos y aquélla se presentan diferentemente según instituciones, situaciones jurídicas y tiempos, lo que proporciona perspectivas a veces interesantes.

En nuestro caso -suspensión de la prescripción- la aparición del problema y de algunas de las soluciones encontradas va muy ceñida y paralela a la ya aludida regla contra non valentem agere non currit praescriptio y sus propios precedentes. Su conocimiento, aun somero, es un buen ejemplo no sólo de evolución histórica sino de retazos de sociología jurídica, de esa relación entre las causas sociales y las respuestas jurídicas bajo la presión de las tendencias ideológicas (parcas aquí, pero no ausentes) 1 y ciertas líneas de actuación judiciales, jurisprudenciales, también sugerentes.

Por lo que aquí respecta, quiero hacer referencia -en este apartado, y en otros, más concretos- a cómo la suspensión de la prescripción ha sido una constante no sólo en nuestro Derecho histórico hasta 1889 (Código civil), sino en sus precedentes lejanos y próximos más claros y, como veremos también, en otros ordenamientos próximos de forma muy mayoritaria. No se trata, pues, de un estudio histórico de la cuestión en nuestro Derecho ni en otros (que no me compete), sino de mostrar con esos antecedentes y materiales la normativa que fué y ha dejado de ser, y cómo hoy nuestro ordenamiento civil es a este respecto (suspensión) una aislada excepción en el Derecho del mundo occidental y sus áreas de influencia.

Derecho romano

Aunque centraré mi atención en la regla contra non valentem agere, de origen bajo-medieval, antecedente próximo indudable de la suspensión que aquí me interesa, como ella lo tiene a su vez en ciertos pasajes del Derecho romano, creo inevitable hacer una referencia mínima, apenas sólo recordatoria, de esos pasajes a modo de ilustración 2 .

El Derecho romano no conoció, evidentemente, la suspensión de la prescripción en el sentido que hoy tiene. En la época clásica y justinianea la prescripción actuaba, en general, frente a todos; pero reguló ciertas situaciones concretas, con finalidad específica (proteger a personas determinadas en aquellas situaciones), en las que en unos casos no corría el plazo prescriptivo en la forma ordinaria, o para las que arbitró a veces otros remedios (la rescisión del acto adquisitivo, la restitutio in integrum) 3 .

Cítanse, a ese respecto, como más claros y próximos a lo que ahora llamamos suspensión, los siguientes casos: a) el del filiusfamilias cuyo patrimonio usufructuaba su padre (C. 7, 40, 1, 2) 4 ; b) el de los impúberes y menores cuando se trataba de prescripción inferior a treinta años (C. 2, 40, 5) 5 ; c) el de la mujer casada en relación con la devolución de la dote (C. 5, 12, 30) 6 . La existencia de esos pasajes, y la autoridad del Derecho romano, servirían como punto de partida a los comentaristas medievales y del Ius commune para argumentar a favor del contra non valentem agere non currit praescriptio, siempre con el aval de citas de esos y otros textos romanos, citas que todavía encontramos en los juristas españoles del s. XIX y en autores catalanes del XX a la hora de justificar la suspensión de la prescripción 7 .

- Edad Media y Ius commune . Aparición y vigencia de la regla contra non valentem agere non currit praescriptio

Aunque algunos atribuyen origen romano a esta regla, y lo sitúan en el Código de Justiniano -en atención a los precedentes en el mismo que acabamos de ver-, la realidad es que se debe al prestigio de BARTOLO (1314-1357), que la formuló en varias glosas y principalmente en la hecha a la ley 1ª, párrafo 2º del título 49, libro VII del Código, de annali exceptione, y la expresó con estas palabras: non valenti agere non currit praescriptio.

He aquí algunos hitos (autores, pasajes) de la evolución e inteligencia de esa regla 8 .

La Glosa y los postglosadores

Antes, incluso, de BARTOLO cabe encontrar precedentes varios de esa regla en la Glosa 9 y en citas concretas de varios glosadores, desde IRNERIO (c. 1050-1130), que había dicho que praescriptio non currit in his qui si velint agere non possunt, hasta AZÓN, que en sus Brocarda hace numerosas alusiones a casos y situaciones en que no corre la prescripción: respecto del menor (temporales enim praescriptiones non currunt minoribus 10 : ...; credo etiam idem in longissima, minori tamen ipso iure non currit longa praescriptio, sed longissima, et secundum nos restituitur 11 : del hijo in potestate (sed nec filiofamilias currit, ut jam tit. 1 lex 1 in fine sed in eo illa ratio reddi potest, quia cum effectu non habet actionem patre vivente, in cujus est potestate; en cambio -dice-, sí corre frente al ausente y el militar (ergo currit praescriptio absenti et militari 12 / 13 .

El propio BARTOLO, en su comentario y lugar antes citado, comienza preguntándose (en Additiones) cómo cabe entender la regla non valenti agere, non currit praescriptio, para lo que se remite a él mismo y a Baldo; añade y concreta luego, en relación con la prescripción de las acciones personales por treinta años, y de la hipotecaria por cuarenta años, 'et illi, qui non potest agere, non currit praescriptio', y de nuevo se remite a otros comentarios suyos en cuanto al alcance de la expresión potest agere 14 .

BALDO aborda la cuestión no con el carácter general de la regla aludida, como BARTOLO en algún momento, sino con ocasión de casos concretos: así, en su consilium 150, nº 8, dice que muerta la mujer revierte a los hijos la dote que usufructuó el marido y que hic non praescribitur adversus haereditatem iacentem; más adelante, en el mismo...

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