La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad

AutorAlberto Vidal Castañon
Cargo del AutorAbogado

Como se ha venido anticipando, el beneficio de la suspensión de la ejecución de la condena tiene un régimen general y otro especial aplicable a determinados reos, tal y como vamos a ver.

No conviene olvidar un punto del todo trascendente: este instituto sólo es aplicable a las penas privativas de libertad, no a la pena de multa ni a las penas privativas de otros derechos. Ello difiere totalmente del régimen general del instituto de la sustitución de las penas, dado que éste sólo es aplicable a las penas de prisión, salvo la sustitución especial para extranjeros no residentes legalmente en España.

Aquí surge una primera cuestión: ¿el beneficio de la suspensión alcanza también a las denominadas "penas accesorias"? Recordemos que el artículo 97 del Código Penal de 1973 decía que "la condena condicional no será extensiva a las penas de suspensión de derecho de sufragio y de cargo o función de carácter público, si estas figurasen como accesorias..."; sin embargo, la actual regulación no contempla esa previsión. Como dice el Auto de 3 de noviembre de 1999 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid (rec. nº 20/1997), la no inclusión de esta previsión en el Código Penal de 1995 "evidencia, a juicio de esta Sala, la intención del legislador de que la suspensión de la condena puede hacerse extensiva a las penas accesorias, pues si el legislador hubiese querido mantener el contenido de dicho artículo 97, fácil le hubiese resultado reproducir su contenido en el C. Penal de 1.995, dentro de la Sección 1ª del Capítulo 3º del Libro I relativo a la "Suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (...) elementales principios jurídicos (prohibición de la analogía "in malam partem" o contra el reo), y de lógica jurídica, aconsejan que, suspendida la pena principal, las accesorias que derivan de aquella, también sean suspendidas". Entendemos correcta esta interpretación no sólo desde el punto de vista de la estricta gramaticalidad de la ley en combinación con la prohibición de hacer una interpretación extensiva en contra del reo, sino también por la naturaleza de las penas accesorias, que como su propio nombre indica carecen de sentido sin la pena principal.

EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SUSPENSIÓN

Hechas estas precisiones, vamos a centrarnos en los requisitos y restantes elementos de este instituto.

1. Requisitos objetivos para alcanzar el beneficio

Los artículos 80 y 81 establecen los requisitos que deben concurrir para que pueda suspenderse la ejecución de la pena o penas privativas de libertad. De los mentados artículos se desprende que deben concurrir unas determinadas condiciones objetivas (contempladas en el artículo 81) y otras que dependen de la discrecionalidad del órgano jurisdiccional.

En cuanto a los tres requisitos establecidos en el artículo 81:

A) Delincuente primario

Con la expresa aclaración de que no se tendrán en cuenta anteriores delitos imprudentes6, ni los antecedentes cancelados o que deberían serlo. Parece un requisito que no ofrece problemas de interpretación, pero que sí ha precisado alguna que otra aclaración por parte de la jurisprudencia. El caso más paradigmático es aquél en que el penado había cometido antes uno o más delitos sin que existiera condena firme respecto de los mismos; así pues, ¿debe entenderse delincuente primario el que delinquió antes, aunque no sea firme esa condena? La jurisprudencia es clara al respecto: el delito anterior debe haber sido declarado por sentencia firme para impedir el beneficio. Según el Auto de fecha 5 de marzo de 2004 dictado por la Audiencia Provincial de Murcia (rec. nº 31/2004; Pte. José Manuel Nicolás Manzanares) "no basta con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se está ejecutando el condenado haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme". Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo núm. 530/1997 de 17 de noviembre refiere que "El momento que ha de tenerse en cuenta, para saber si una persona ha cometido un delito, es la sentencia que lo condena como autor, y hasta que ésta quede firme, goza el acusado por mandato constitucional, del derecho a la inocencia" (en el mismo sentido, Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial Barcelona de 8 de junio de 1999, Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo de 9 de septiembre de 2003 y STS nº 2134/1994 de 7 de diciembre). Sin embargo, a pesar de la claridad de esta interpretación, hay otro punto oscuro: a esos efectos, ¿qué momento debe ser tenido en cuenta en el delito cuya suspensión de la ejecución se interesa, el de los hechos o el de la declaración de firmeza de la sentencia? Es decir, ¿qué ocurre en aquellos casos en que la firmeza de un primer delito se declara entre la comisión de unos hechos y la sentencia firme condenatoria de éstos (segundo delito) cuya ejecución se quiere suspender? Al parecer, el momento que se ha de tomar en ese segundo delito es el de la comisión de los hechos, no el de la declaración de firmeza; ello viene avalado de forma indirecta por la propia interpretación dada por el Tribunal Supremo al problema anterior (recordemos, "no basta con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se está ejecutando el condenado haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme"). Sin embargo, se trata sin duda de una cuestión controvertida pues los tribunales también han afirmado rotundamente que es sólo la firmeza de la resolución la que tumba el derecho de inocencia; hasta ese momento no se tiene la condición de penado (lo cual viene avalado por la imposibilidad de ejecutar provisionalmente una pena privativa de libertad). Así, la STS de 17 de julio de 2000 dice que "que el reo haya delinquido por primera vez ha venido refiriéndose a aquellos casos en los que hay una sentencia firme condenatoria, pues sólo la existencia de una condena firme por delito doloso impedía la aplicación de la remisión condicional, no el hecho de haberse cometido un delito que es sancionado después de la comisión de aquel para el que la citada remisión se aplica. Sólo puede decirse que se ha delinquido cuando hay una sentencia firme que así lo establece. Únicamente entonces el haber cometido un delito puede tener relevancia jurídica, en este caso para impedir la aplicación de la remisión condicional. No basta haberse realizado el hecho que después es sancionado como delito".

La condición de delincuente primario arroja también la duda en aquellos casos en los que existe condena (o condenas) firme anterior pero siendo el reo menor de edad. Tal y como así nos dice el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 14 de enero de 2002 (nº 4/2002; rec. 1108/2001, Pte. Eduardo López Causapé) "Ha de considerarse, por tanto, que la nueva Ley de responsabilidad penal del menor establece un Registro Especial de Sentencias dictadas por los Juzgados de Menores al que no tienen acceso los órganos de enjuiciamiento de mayores de edad por lo que, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica en fecha 13 de enero de 2.001 ha de considerarse que ninguno de tales antecedentes debe influir en la determinación de los requisitos establecidos en el artículo 81 del Código Penal pues responden a causas penales a las que, de hallarse actualmente en trámite, sería de aplicación la Ley de Responsabilidad Penal del Menor y cuyas condenas no serían objeto de anotación en el Registro Central de Penados y Rebeldes, sino en un registro especial al que tendrían acceso únicamente Ministerio Fiscal y Jueces de Menores. Por ello, la aplicación retroactiva de las normas penales en cuanto favorecen al reo ha de conducir a considerar que el recurrente reúne todos los requisitos para dar lugar a la suspensión de la pena impuesta".

Finalmente, debemos preguntarnos si la comisión de una o más faltas declaradas en sentencia firme anterior impediría la conceptuación de reo primario. Según NAVARRO VILLANUEVA7, la expresión literal del artículo 81.1º ("que haya delinquido") exige que exista una condena previa por delito, no por falta o faltas, apoyándose en el espíritu y finalidad de la institución, en la distinción que hace el propio Código entre delito y falta, en el principio de proporcionalidad, y, finalmente en el principio in dubio pro reo. Esta posición es la mayoritariamente aceptada por la doctrina y que, a nuestro juicio, es la correcta, precisamente por la propia literalidad del precepto.

B) Pena o suma de penas no superiores a dos años

La modificación operada en este punto por la Ley Orgánica 15/2003 ha clarificado la cuestión de si la responsabilidad subsidiaria por impago de multa debía sumarse o no a las penas privativas de libertad contenidas en la misma sentencia, siendo esta última solución la acogida. Lo cierto es que nuestra jurisprudencia ya lo tenía claro antes de la reforma: así, en el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de julio de 2002 (nº 184/2002; rec. 41/2002; Pte. Julio Arene Bayo) se dice claramente que "Desde un punto de vista lógico, aunque la multa y la privación de libertad sean penas conjuntas integradas en el mismo tipo delictivo, la realidad es que constituyen medios sancionadores absolutamente diferenciados, tanto por su propia naturaleza, como por su forma de cumplimiento, es decir, se trata de sanciones que podríamos denominar heterogéneas y de ahí que, desde un punto de vista aritmético, sea imposible que constituyan dos sumandos de una misma suma (...) En aplicación de la doctrina que dimana de tal sentencia, no deben sumarse las penas privativas de libertad con las responsabilidades personales subsidiarias, por ser penas de carácter heterogéneo". Y aunque se trata ya de una...

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