La suspensión de la pena tras la LO 1/2015

AutorJuan Mateo Ayala García, Juan Ignacio Echano Basaldua
Páginas199-224

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1. Introducción

La LO 1/2015 ha reformado los dos institutos que permitían eludir la ejecución de las penas privativas de libertad, la suspensión y la sustitución, por medio de su unificación bajo un mismo régimen jurídico2, que supone la absorción de la sustitución en la suspensión (Consejo Fiscal 2013, p. 26)3. Se trata de una profunda transformación (Goyena Huerta 2015, p. 182), de trascendencia indudable (García Albero 2015, p. 143), «más rupturista de lo parece dar a entender la parte expositiva» (Consejo Fiscal 2013, p. 28). En el Código Penal de 1995 la suspensión incorporó distintos elementos de la probation, de modo que su regulación respondía a un sistema mixto o híbrido4.

Tras la LO 1/2015 se añaden a esta mixtura –presente a pesar de las reformas– elementos de la sustitución de la pena, como son las prestaciones a imponer de forma potestativa o necesaria5.

La exposición de motivos indica como motivo para tan «profundas modificaciones» (Consejo de Estado 2013, Décima, A), que así la decisión sobre la ejecución o no de la pena podrá tomarse en un único pronunciamiento –y no hasta en tres sucesivos (suspensión, sustitución y suspensión para drogodependientes) con sus correspondientes recursos– y se

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logrará una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas6. La otra «finalidad esencial» de la «revisión de la regulación» es dotar a la suspensión de «una mayor flexibilidad», lo que supone otorgar mayor alcance a la discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales.

Se logre o no esa mayor celeridad y eficacia7, la reforma tiene como consecuencia, en primer lugar, el incremento de las modalidades de suspensión, ya que se añaden a las de la suspensión las que provienen de la sustitución. La que podemos denominar suspensión ordinaria admite cuatro modalidades: i) sin prohibiciones ni prestaciones; ii) con prohibiciones; iii) con prestaciones; iv) con prohibiciones y prestaciones; y la suspensión extraordinaria –no requiere la presencia de las «condiciones necesarias» del art.
80.2– tres: i) supuestos excepcionales; ii) supuestos de enfermedad; iii) supuestos de drogodependencia8.

En segundo lugar, la reforma aumenta de forma muy importante la discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales. Casi todas las decisiones relevantes relativas a la suspensión se sustentan en valoraciones de distintos elementos que permitan prever el comportamiento futuro del condenado, habiendo desaparecido prácticamente todos los elementos objetivos que limitaban la concesión de la suspensión (antecedentes penales) o daban lugar a su revocación (comisión de un delito), con el fin de que se ajusten en mayor medida a las necesidades de prevención especial del caso concreto.

La más decidida apertura de posibilidades merece una valoración positiva9 en la medida en que permite que no se ejecuten innecesariamente penas cortas

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privativas de libertad y, en este sentido, una más acertada conciliación de las necesidades de prevención general –positiva y negativa– y de prevención especial. Pero un tal sistema tiene como contrapartida una mayor inseguridad en la aplicación de la suspensión, como se ha subrayado10, y no puede pasarse por alto que esta nueva regulación posibilita que de hecho se produzca, en comparación con la situación anterior, un endurecimiento de la respuesta penal en determinados delitos o una atemperación en otros11.

En el presente estudio se pretende ofrecer una visión de conjunto que permita trazar el sentido y alcance de las disposiciones legales de carácter material, no procesal, así como los criterios que se establecen, en ocasiones de forma insuficiente, para el uso de esa discrecionalidad reglada que permea toda la regulación.

2. Suspensión ordinaria
2.1. Criterio decisorio: pronóstico de que la ejecución no es necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos por el condenado

El art. 80.1.I otorga a jueces y tribunales la potestad de dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años12, «cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos». El art. 80.1.II establece: «Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del autor, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo por reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos

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que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y de las medidas que fueren impuestas».

La primera exigencia para la suspensión es, por tanto, un pronóstico sobre el comportamiento del penado: ¿la ejecución de la pena es necesaria para evitar que vuelva a delinquir? Solamente la respuesta positiva a esta cuestión permite la suspensión13. El texto derogado indicaba: «En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra este». La pretensión del nuevo texto legal ha sido sustituir la referencia a la peligrosidad criminal por el último inciso del párrafo primero: «cuando sea razonable esperar…», en el que se asume el contenido que un sector de la doctrina otorgaba a la peligrosidad criminal en el contexto de la suspensión y que resulta más adecuado por ser más preciso (Cervelló Donderis 2014, p. 2 ss. y 17 s., Abel Souto 2011, p. 100, 2013, p. 295 ss.)14. Asimismo se indican los elementos de juicio a que debe atenderse para realizar el pronóstico y, por tanto, para la resolución motivada de la suspensión15.

Este elenco acoge, en último término, a todos los elementos que pueden resultar necesarios para la valoración que fundamente el pronóstico a realizar (Cervelló Donderis 2014, p. 11 ss.)16. En qué consiste cada una de estas circunstancias no parece que vaya a ser cuestión del todo pacífica. Se ha propuesto entender «las circunstancias del delito cometido» no solo desde la perspectiva de la prevención especial, sino también de la general17, a pesar de que se trata de ayudar por medio de ellas a pronosticar el comportamiento del penado. La sustitución de «la personalidad del penado» que figuraba en el Anteproyecto por «las circunstancias personales del penado» resulta acertada

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por incluir otros aspectos personales más allá de la personalidad que en una consideración aislada podrían apuntar a un derecho penal de autor18. El término «antecedentes» no es claro si debe ceñirse a los penales o puede alcanzar a otros como los policiales y a otras circunstancias de la vida del condenado, como parece más plausible a la vista del pronóstico a realizar (García Albero 2015, p. 146 s.)19. El comportamiento posterior al hecho resulta significativo, sobre todo, cuando ha pasado un dilatado periodo desde su comisión, ya que constituye «un dato cierto y privilegiado para conformar el juicio de peligrosidad» (García Albero 2015, p. 147) y, en especial, el esfuerzo por reparar el daño, donde tienen destacada cabida los acuerdos de reparación, fruto de procesos de mediación20. Por último, es acertado que se recuerden entre las circunstancias a valorar los efectos que quepa esperar de la propia suspensión y del cumplimiento de las «medidas que fueren impuestas» y debe notarse que por ello la decisión de suspender la ejecución conlleva ya la de imponer o no tales medidas y, en su caso, cuáles van a ser estas, es decir, conlleva la decisión sobre la modalidad de suspensión e, incluso, de la duración de la misma como apunta el art. 8121.

Resulta chocante y muy criticable que no se establezca la obligatoriedad de un informe psico-social que haga llegar al proceso el conjunto de elementos de juicio a que alude el texto legal22, ya que su conocimiento por el órgano jurisdiccional resulta insoslayable para poder realizar la tarea que se le impone23. Una de las finalidades de la reforma, como indica la exposición de motivos, es otorgar a la suspensión una mayor flexibilidad y por ello la regulación requiere, en mayor medida aún que la anterior, contar con los elementos de juicio necesarios para hacer uso de la discrecionalidad reglada y dictar la resolución motivada –realmente motivada– que exige el texto legal en protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El acceso al

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órgano jurisdiccional de la información necesaria no debería haber quedado en sus manos ni en las de las partes24. El hecho de que no se prevea la obligatoria elaboración y presentación del correspondiente informe con anterioridad a la sentencia, en primer lugar, incrementa el riesgo de que la suspensión se aplique de forma prácticamente automática, cuando concurren sus requisitos objetivos –como se critica no pocas veces25–, lo que alejaría irremediablemente su aplicación de las exigencias legales y por ello puede entenderse que la ausencia si no de un informe, sí de información adecuada sobre todos estos elementos...

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