Ejecución de hipoteca con deudor en concurso. Suspension de la expedicion de certificacion de cargas y su nota marginal

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas175-176

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Supuesto: Se plantea la posibilidad de expedición de la certificación de cargas, y la práctica de la correspondiente nota marginal en un expediente de ejecución directa sobre bienes hipotecados cuando en el Registro consta inscrita la declaración de concurso del deudor hipotecante.

La Dirección confirma la calificación. La Ley Concursal, no obstante la proclamación del principio de que el procedimiento de concurso es competencia exclusiva y excluyente del juez de lo mercantil, ha establecido algunos supuestos de excepción entre los que se encuentran las ejecuciones de créditos asegurados con garantía real; pero no siempre, se restringe a aquellos casos en que los bienes afectados no revisten especial importancia concursal por no ser imprescindibles para el mantenimiento o la continuidad de la actividad del concursado ( art. 44.1 LC ). En consecuencia sólo será posible la ejecución separada de garantías reales respecto de bienes o derechos que no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. La reciente reforma concursal (introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre) ha venido a aclarar -siguiendo las pautas de la jurisprudencia sobre el particular- que la competencia para esa declaración de no afección corresponde exclusivamente al juez del concurso. Este Centro Directivo declaró (RR. 6/6/09 , 28/11/07 , 7/6/10 ) que era posible la ejecución hipotecaria al margen del juez del concurso cuando (además de haberse publicado los anuncios para la subasta -requisito exigido en la anterior redacción de la norma) no conste registralmente la afección de los bienes a la actividad profesional del concursado. Pero entendía la citada resolución que dicha circunstancia es una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral cuando no consta registralmente tal afección del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor. Precisamente la falta de competencia del registrador para apreciar si los bienes concretos están o no afectos a las actividades del deudor concursado implicaba la necesidad de un pronunciamiento judicial expreso pues su falta no puede ser interpretado en un sentido o en otro. La existencia o inexistencia de indicios en los pronunciamientos registrales de la afección a la actividad profesional o empresarial no permiten suplir aquella declaración...

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