La suspensión de la ejecución de las penas por trastorno mental grave sobrevenido

AutorJerónimo García San Martín
Páginas123-129

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Encuentra regulación este excepcional o extraordinario régimen de suspensión de la ejecución de las penas en el artículo 60 del Código Penal, por el cual «1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias. El Juez de Vigilancia comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código. 2. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente».

Suspensión de la ejecución que se extiende, con dos regímenes diferenciados, tanto a las penas privativas de libertad como a las de diferente naturaleza, de cualquier duración y gravedad, y por tanto extensible a las penas leves impuestas por la comisión de un delitos leve, que cuenta con la singularidad de que la competencia relativa

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a la decisión respecto a la concesión o denegación del beneficio es atribuida al Juez de Vigilancia Penitenciaria 46, y que queda reservada para aquellos exclusivos y excepcionales supuestos en los que tras devenir firme la sentencia en la que se imponen las penas cuya suspensión de su ejecución se pretende, es advertida en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impide conocer el sentido de la pena, pudiendo en tal caso sustituir la pena por una medida de seguridad en los términos previstos en el precepto referenciado.

Presupuesto esencial, como decíamos, del instituto objeto de estudio, es la apreciación en el penado de una situación duradera de trastorno mental grave que le impide conocer el sentido de la pena; suscribiendo, al respecto de tal conocimiento o desconocimiento, PUENTE SEGURA 47, que «la comprensión o conocimiento a la que el precepto se refiere, más modestamente, deberá limitarse a la comprobación de que el penado entiende que ha sido condenado por un órgano jurisdiccional y que se encuentra cumpliendo la condena impuesta, cuyos aspectos esenciales (duración, normas básicas de régimen, tiempo restante, etc.) puede comprender. El padecimiento de un trastorno mental, grave y duradero, deberá impedir al penado la comprensión de los anteriores elementos para que puedan ser actuadas las prevenciones contenidas en el art. 60 del CP. En este sentido, RÍOS MARTÍN identifica entre los fundamentos de esta clase de suspensión, la necesidad de que el reo conozca el por qué y el para qué de su situación, puesto que en otras circunstancias el cumplimiento material de la pena deviene en inútil a los efectos pretendidos de intimidación y corrección del reo. MAPELLI CAFFARENA subraya, por su parte, que no se trata de que el condenado no dis-

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ponga de conciencia del mal moral sufrido, lo que sólo tendría sentido en un Derecho penal expiatorio, ni siquiera de no estar en condiciones de ser resocializado, sino tan sólo de no ser capaz de relacionar psicológicamente el perjuicio de la pena con el delito cometido». Al mismo respecto sostienen MAGRO SERVET y SOLAZ SOLAZ que «la expresión sentido de la pena es una vieja conocida en el ámbito del derecho penitenciario, al aparecer en el art. 25.2 CE. No obstante, la significación del sentido de la pena en la Constitución es muy diferente a la que se realiza en el art. 60 CP: en el texto constitucional, junto a las menciones a la Ley Penitenciaria y al contenido del fallo, se configura como un parámetro de limitación de los derechos fundamentales de los reclusos, viniendo a significar la posibilidad de que determinados derechos...

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