La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad en el nuevo Código Penal. Análisis del artículo 80 del Código Penal

AutorRocío Pérez Gómez
CargoJuez Sustituta de los Juzgados de Barcelona

El Capítulo III del Título III del libro I del Código Penal bajo la denominación De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional dedica su Sección Primera a “ la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad”, y en concreto los artículos 80 al 87, ambos inclusive.

La Reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, afecta notablemente a dicha materia, con el fin, dice el Proyecto de reforma “dotarla de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión”.

Dice el artículo 80 que “ 1.Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos” Destaca el criterio de racionalidad que parece querer atribuirse a la decisión sobre la suspensión o no. A continuación el artículo dispone los elementos en los que el Juez o Tribunal se basará para formarse ese juicio racional. Estos son “ las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

En cuanto a las condiciones que deben concurrir para dejar en suspenso la ejecución de la pena se exige en primer lugar:: 1.ªQue el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros”.

Como es de ver, a diferencia de lo que establecía la anterior legislación, en la consecuente racionalidad que se ha intentado otorgar a la reforma de dicha materia, se ha valorado el hecho de que la existencia de antecedentes penales, no debía producir, irremediablemente la ejecución de la condena, impidiendo la suspensión de la misma. Se llega a la conclusión de que resulta más...

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