Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad en el Código Penal tras la reforma de la L.O 1/2015

AutorMaría José Cortes López
CargoJuez sustituta
Nociones sobre el instituto de la suspensión

Se ha venido señalando por la doctrina científica que junto a los medios sustitutivos de las penas cortas de privación de libertad existen otros medios que no las sustituyen sino que ofrecen al penado la posibilidad de evitar el cumplimiento de las mismas, mediante la concurrencia de una serie de requisitos, condiciones o exigencias.

En nuestro derecho penal se introdujo en la Ley de Condena Condicional de 17 de marzo de 1908 la posibilidad de una vez dictada la sentencia se suspenda la ejecución de la misma, bajo la rúbrica de la remisión condicional, término que se sustituye en el Código Penal de 1995 por el de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad regulándose en los artículos 80 a 87 (salvo el artículo 86).

Por lo que se refiere a la finalidad de la suspensión de la ejecución de las penas, en la terminología del Código, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 209/1993, de 2 de agosto (STC 02/08/1993 - 2062/1990) indicaba que «el beneficio de la remisión condicional de la condena -se dice en nuestra STC 224/1992- viene inspirado por la necesidad de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales casos, la ejecución de una pena de tan breve duración no sólo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo» (STC 1ª- 02/08/1993 - 262/1990).

Los citados preceptos se refieren exclusivamente a la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad, de tal manera que el Tribunal Supremo ha entendido »que el diverso tratamiento que (...) se da a las penas de multa y privativa de la libertad responde a criterios consolidados de política criminal que el legislador tenía facultades para adoptar. En efecto, el fundamento de la suspensión de la ejecución de las penas cortas privativas de la libertad radica en la finalidad de evitar el previsible "contagio criminológico" que puede tener lugar en la prisión en casos en los que la corta duración de la pena no permite un tratamiento resocializador. No cabe duda que la pena de multa no ofrece ningún riesgo de "contagio carcelario o criminológico" y, consecuentemente, no requiere necesariamente, en principio, una institución como la suspensión condicional de su ejecución» (STS 2ª - 05/07/2000 - 4452/1998).

En este sentido, la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional nº 209/1993, de 2 de agosto, señalaba que «(...) el Código penal autoriza (...) la condena condicional que deja en suspenso la ejecución de ciertas penas privativas de libertad, impuestas directa o subsidiariamente, no de las medidas de seguridad ni de las cautelares materialmente idénticas, pero funcionalmente distintas (prisión preventiva), sin extenderlas a las restrictivas de derechos, si figurasen como accesorias (arts. 93 y 97), aun cuando fueren impuestas como principales. (...) La distinta naturaleza así como las características tan dispares de la prisión y de la suspensión de derechos cívicos o inhabilitación para su ejercicio, cualquiera que sea su carácter, (...) son la más palmaria justificación de que el legislador ha optado en este caso por una solución razonable, tanto y tan legítima, al menos, como sería la de extender el beneficio a toda clase de penas, si así creyera servir mejor al fin último del sistema penitenciario no solamente represivo, sino también constitucionalmente orientado a la reeducación y reinserción social (art. 25 CE).»

La suspensión es decisión discrecional (pero motivada) del juzgador: «Ha de tenerse en cuenta que los requisitos legalmente establecidos por el artículo 81 para la suspensión de la condena son "necesarios" pero no suficientes, pues la definitiva concesión de la suspensión, cuando concurran todas y cada una de dichas condiciones, constituye una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador.» (STS 2ª - 25/03/2002 - 703/2000). «En definitiva nos encontramos ante una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador, frente a la cual el ordenamiento no concede la posibilidad de recurrir en casación ante este Tribunal Supremo. Así lo ha entendido reiteradamente esta Sala en resoluciones como los autos de 12 de noviembre de 1990, 19 de febrero de 1998, y 20 de enero de 1999, entre otros, o las sentencias de 20 de noviembre de 1996, 2 de febrero de 1998, 27 de abril del mismo año (nº 527/98) y 19 de julio de 1999 (nº 950/99).» (STS 2ª - 18/02/2000 - 19/1999).

Respecto de los requisitos para conceder la suspensión (en el entendido que lo eran antes de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal en virtud de LO 1/2015 de 30 de marzo) se pueden resumir en los siguientes términos:

1- Que el condenado haya delinquido por primera vez. Este requisito se interpreta en el sentido de que para denegar la aplicación de la remisión condicional por incumplimiento de esta exigencia no basta que se haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesaria la condena como delito por sentencia firme, de modo que al cometerse la nueva infracción existiera una condena anterior por delito, salvo que haya sido cancelado o sea cancelable el correspondiente antecedente penal (...).» (STS 2ª - 07/12/1994 - 1549/1994).

2- Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años. En relación con el segundo requisito el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en el Auto de 29 de mayo de 2001, dictado en la Causa Especial núm. 2530/1995, caso Marey. A tal efecto ha establecido las reglas siguientes:

  1. Para el cómputo del plazo de dos años ha de tenerse en cuenta el indulto parcial que, en su caso, se haya otorgado, de manera que "para el cómputo de los dos años de privación de libertad previstos en el art. 81.2ª CP, como límite a partir del cual no cabe aplicar el beneficio de suspensión de ejecución de las penas de privación de libertad, la fijada en sentencia ha de quedar reducida a la que quede después de deducir la parte indultada". Es decir, es posible evitar el ingreso en prisión del indultado, cuando la pena residual (esto es, la que resulta de deducir el indulto parcial de la pena impuesta en sentencia) no supere el límite de dos años.

  2. La parte ya cumplida, con los aumentos correspondientes, en su caso, por aplicación del beneficio de redención de penas por el trabajo, no sirve para el cómputo de este plazo de dos años, sino solamente a efectos de determinar los diversos periodos por los que va atravesando su cumplimiento, hasta llegar a la libertad condicional y después el licenciamiento definitivo, incluso para la concesión de los correspondientes permisos penitenciarios. (...) De otro modo, iniciada ya tal ejecución y transcurrido el tiempo necesario para que la pena que quedara por cumplir estuviera dentro de los límites de este art. 81.2ª CP, el condenado siempre podría solicitar la aplicación de estos arts. 80 y ss. CP» (ATS 2ª - 29/05/2001 - 2530/1995).

3- Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren ocasionado, salvo que el juez o Tribunal sentenciador después de escuchar a los interesados y al Ministerio Fiscal declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

Por lo que se refiere a la tramitación, el artículo 82 establecía que una vez declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos del artículo anterior los jueces y tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

En la práctica esa urgencia se veía muy limitada en razón a la carga del Juzgado de lo Penal competente para la ejecución de la pena impuesta por cuanto era preciso la realización de una serie de trámites (obtención de hoja histórico penal actualizada, requerimientos para el pago de la responsabilidad civil, etc.,) realizados incluso de oficio por el mismo Juzgado, con carácter previo a resolver sobre la suspensión. Esta situación se vio modificada con la nueva regulación prevista para las diligencias urgentes ante el Juzgado de Guardia, pues en el artículo 801.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se estableció que el Juzgado de guardia debía pronunciarse sobre la suspensión o sustitución de la pena impuesta, si es privativa de libertad, en el mismo momento de dictar sentencia. Ello sin duda supuso y ha supuesto una mejora desde el punto de vista del penado quien desde el momento mismo de dictar sentencia veía resuelta la suspensión o sustitución de la pena, lo que sin duda resultaba más beneficioso por ejemplo desde el punto de vista del cómputo del plazo para la posible cancelación de los antecedentes penales.

Igualmente el Código Penal establecía en el artículo 83 las condiciones a las que se supeditaba la concesión del beneficio, fundamentalmente, no delinquir durante el plazo de suspensión, e incluso el cumplimiento de una serie de obligaciones y deberes, como prohibición de residir en determinados lugares, de aproximación a la víctima, participar en programas formativos, de educación vial, sexual, y otros similares, etc.

Por último en el artículo 84 se regulaba las consecuencias del incumplimiento de las condiciones impuestas, variando según se tratase del supuesto de delinquir durante el periodo de suspensión (la revocación de la suspensión y el cumplimiento de la pena de prisión inicialmente impuesta) o del incumplimiento de las obligaciones y deberes mencionados (en cuyo caso, la regla de conducta podía ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR