Suspensión de la ejecución de la pena y libertad condicional

AutorAlfonso serrano Gómez - Isabel Serrano Maíllo
Páginas69-77

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En la doctrina se comparte la opinión de que algunas de las exigencias que se imponen para conseguir la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional son difíciles de cumplir por parte de los condenados a prisión permanente

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revisable, algunas incluso ajenas a la conducta del reo. Este hecho podría comprometer en cierta medida la constitucionalidad de la pena que nos ocupa, pues la misma encuentra su fundamento en el hecho de que es revisable, no es perpetua y su límite final depende del condenado. Una cosa es que el penado quiera-o no- y pueda -o no- superar las condiciones que se le exigen -aunque no sea fácil- y otra muy diferente que las exigencias impuestas por el legislador sean de difícil cumplimiento.

Obviamente habrá casos en los que por más interés que ponga el condenado no conseguirá superar la revisión como consecuencia de los efectos negativos que le ha ocasionado un internamiento tan prolongado. Puede, incluso, que alguno se niegue a recibir cualquier tipo de tratamiento resocializador, a lo que tiene derecho170, pero que dificultaría su paso al tercer grado penitenciario y la posible suspensión de la ejecución de la pena y libertad condicional.

Los requisitos que se recogen en el Código Penal para la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable son: "a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78bis para los casos regulados en el mismo. b) Que se encuentre clasificado en tercer grado. c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social...El tribunal resolverá sobre

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la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado" (art. 92.1 CP). En los supuestos de terrorismo la situación es más compleja171. La referencia que se hace al "tribunal" hay que entender que es al que dictó la sentencia condenatoria.

A los condenados a prisión permanente revisable se les exigen más requisitos que los establecidos para la concesión de la suspensión de la ejecución del resto de pena de prisión y libertad condicional que a otros penados (art. 90.1 CP). Además, aquí es el juez de vigilancia penitenciaria quien la acuerda, no el tribunal sentenciador.

El Código penal, para conceder la suspensión de la ejecución de la pena de prisión hace referencia al "pronóstico favorable de reinserción", lo que supone falta de peligrosidad; para que la suspensión de la ejecución no sea revocada se refiere al "pronóstico de falta de peligrosidad" (Art. 92.3 CP)172.

Es muy difícil poder apreciar en un momento concreto -en este caso cuando se dilucida sobre la suspensión de la ejecución- cuál va a ser el comportamiento futuro del condenado-. En razón de los datos e informes de que se disponga se puede hacer un pronóstico, pero nada más. Ni el propio condenado puede adelantar cuál será su comportamiento futuro. Por muy buenas intenciones que tenga de reinsertarse socialmente no

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se sabe si será capaz de controlar -autocontrol173- todos los factores de riesgo a los que tendrá que enfrentarse174. Habrá supuestos que fallarán sobre el pronóstico de peligrosidad y recaída en el delito. También las medidas de seguridad recogidas en el Código penal en general son problemáticas pues se basan en la probabilidad de la peligrosidad175.

Revocación de la suspensión. El juez de vigilancia penitenciaria "revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancia que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada" (art. 92.3 CP). La suspensión de la ejecución la resuelve el tribunal sentenciador, mientras que la revocación la decide el juez de vigilancia penitenciaria. También aquí será difícil para el juez valorar las diversas situaciones que vimos se daban el en aparato 1 de este artículo para conceder la suspensión de la ejecución de la pena. Una cuestión compleja será la referente a la "peligrosidad", que se tratará en el apartado siguiente.

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Revisiones. "La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92" (art. 36.1 CP). Recoge el artículo 92.4 del Código penal: "Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de los requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá también las peticiones de concesión de libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a nuevas solicitudes". Hay una revisión al menos cada dos años. No obstante, el penado puede pedir nueva revisión que el tribunal tendría que resolver, salvo que limite las peticiones al plazo de un año.

Las dos últimas partes de esta obra están dedicadas a un estudio empírico detallado en el que se pone de manifiesto que los requisitos que se exigen en el artículo 92.1 a los condenados a prisión permanente revisable, para la suspensión de ejecución de la pena y libertad condicional, serán difíciles de...

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