Cuestiones suscitadas por la ejecución de la convención de parís de 1993 sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas

AutorDirección General del Servicio Jurídico del Estado
Páginas529-548

    Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de 3 de febrero de 1997 (ref.: A. G. Industria y Energía 1/97). Ponente: Don Luciano J. Mas Villarroel.

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La Dirección General del Servicio Jurídico del Estado ha examinado la consulta de V.I. sobre diversas cuestiones que suscita la ejecución de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, hecha en París el 13 de enero de 1993, y, en relación con dicha consulta, tiene el honor de informar cuanto sigue:

1. Se consulta, en primer lugar, si, a la vista de lo dispuesto en el artículo I de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, hecha en París el 13 de enero de 1993 y ratificada por Instrumento de 22 de julio de 1994 («BOE» de 13 de diciembre de 1996), ha de considerarse «suficientemente cubierto y amparado el mandato de la Convención con los artículos introducidos ex novo en el Código (se refiere al Código Penal), así como con otros preceptos de Page 530 carácter general o si, por el contrario, habría que incluir específicamente nuevos conceptos como "el desarrollo" u otros».

El artículo I de la referida Convención dispone:

1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete, cualquiera que sean las circunstancias, a:

a) No desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar armas químicas ni a transferir esas armas a nadie, directa o indirectamente.

b) No emplear armas químicas.

c) No iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas.

d) No ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a que realice cualquier actividad prohibida a los Estados Partes por la presente Convención.

2. Cada Estado Parte se compromete a destruir las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

3. Cada Estado Parte se compromete a destruir todas las armas químicas que haya abandonado en el territorio de otro Estado Parte, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

4. Cada Estado Parte se compromete a destruir toda instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

5. Cada Estado Parte se compromete a no emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra.

Las obligaciones positivas y negativas que enumera el artículo I de la Convención no tienen por destinatarios últimos exclusivos a los Estados partes, de forma que éstos sean los únicos constreñidos a su cumplimiento, sino que, en definitiva, han de alcanzar también a las personas físicas y jurídicas que se encuentren en cualquier lugar del territorio de aquellos Estados o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción de los mismos. Así, el artículo VII de la Convención dispone:

Obligaciones generales:

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención. En particular:

a) Prohibirá a las personas físicas y jurídicas que se encuentren en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción, reconocido por el Derecho internacional, que realicen cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención, y promulgará también leyes penales con respecto a esas actividades. Page 531

b) No permitirá que se realice en cualquier lugar bajo su control ninguna actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención.

c) Hará extensivas las leyes penales promulgadas con arreglo al apartado a) a cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención que realicen en cualquier lugar personas naturales que posean su nacionalidad, de conformidad con el derecho internacional.

....

Por razón de la inmediatividad o no de su eficacia, es tradicional distinguir los tratados internacionales self-executing (autoejecutables) de aquellos otros que carecen de tal cualidad. Se denominan self-executing aquellos tratados internacionales cuyas normas contienen todos los elementos necesarios para entrar en vigor en el ordenamiento interno y ser aplicables sin necesidad de un desarrollo normativo ulterior; en ellos la incorporación del tratado al Derecho interno se produce automáticamente mediante el cumplimiento, en su caso, de los requisitos formales exigidos por aquél. Este es el sistema por el que ha optado la Constitución, cuyo artículo 96.1 dispone que «los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional». Así pues, en España los tratados internacionales, salvo que contengan reserva al respecto o se remitan a una futura ley interna que deba dictarse para su aplicación, son self-executing.

Teniendo en cuenta la clasificación de los tratados internacionales indicada, y a la vista de lo dispuesto en los artículos I y VII de la Convención de continua referencia, ésta tiene el carácter de tratado selfexecuting en lo que concierne al cumplimiento por los propios Estados partes de las obligaciones que a ellos mismos les impone el artículo I de la Convención. Sin embargo, no ocurre lo mismo en cuanto al cumplimiento de aquellas obligaciones por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo VII de la Convención de continua mención, pues para esto último dicho precepto prevé que cada Estado parte adopte, «de conformidad con sus procedimientos constitucionales», las medidas necesarias, aludiendo expresamente a la promulgación de normas penales; es necesario, por tanto, un ulterior desarrollo normativo para la aplicación del tratado a las referidas personas, lo que le priva, en este extremo, de carácter self-executing.

Así las cosas, procede examinar si en este último extremo -aplicación a las demás personas físicas y jurídicas de las prohibiciones establecidas en el artículo I de la Convención a los Estados partes- puede reputarse suficientemente cumplida la obligación que al respecto ha Page 532 asumido el Estado español mediante las disposiciones que se contienen en el capítulo V del título XXII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP), particularmente los artículos 566 y 567.

El artículo 566 del CP dispone:

Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizadas por las leyes o la autoridad competente serán castigados:

1.° Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.

2.° (...)

3.° Con las mismas penas (pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y pena de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación) será castigado, en sus respectivos casos, el tráfico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas.

Por su parte, el artículo 567.1 del CP, tras disponer que «se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas», establece que «se considera depósito de armas químicas la fabricación, comercialización o tenencia de las mismas» y el artículo 567.2, inciso final, preceptúa que «se consideran armas químicas las determinadas como tales en los Tratados o Convenios internacionales en la que España sea parte».

Dicho lo anterior, y por lo que se refiere, en primer lugar, a la obligación consignada en el artículo VII.1.a) de la Convención, deben hacerse, ante todo, dos precisiones: 1. Aunque el tenor literal de la norma («Prohibirá a las personas físicas o jurídicas... que realicen cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención, y promulgará también leyes penales con respecto a esas actividades») dé pie para entender que el cumplimiento de la referida obligación exige la promulgación de dos normas jurídicas, es decir, la norma que prohíba la realización de esas actividades prohibidas, a su vez, a los Estados partes, por un lado, y la oportuna norma penal, por otro, debe entenderse, sin embargo, que es suficiente la promulgación de esta última, pues la promulgación de una norma penal que tipifique como infracción de esta naturaleza una determinada conducta presupone ya, obviamente, su prohibición; y 2. Dado que la obligación impuesta a los Estados partes en el artículo VII.1 de la Convención consiste en prohibir, a través de la promulgación de la oportuna norma jurídica, a las personas a que dicho precepto se refiere la realización de las activi- Page 533 dades prohibidas a los Estados partes, debe entenderse que las actividades a que alude el propio precepto son las enumeradas en el artículo I.1 de la Convención.

Hechas las anteriores precisiones, procede pasar ya a la comparación de las conductas previstas y penadas en el artículo 566 del CP con las actividades prohibidas a los Estados partes por el artículo I.1 de la Convención, a fin de determinar si la obligación impuesta al Estado español por su artículo VII.1.a) ha quedado suficientemente cumplida con las previsiones del CP.

El artículo I.1.a) de la Convención prohíbe, como se ha indicado más arriba, «desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar armas químicas y transferir esas armas a...

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