Problemas que suscita la «venta en garantía» en relación con los procedimientos de ejecución del deudor

AutorRicardo de Ángel Yágüez
CargoProfesor de Derecho Civil en la Universidad de Deusto (Bilbao)
Páginas47-68

Page 47

I La venta en garantía
1. Los orígenes de la figura

La expresión «venta en garantía» ha adquirido ya carta de naturaleza en nuestra doctrina jurídica. Su origen remoto se encuentra probablemente en la figura romana de la fiducia y su antecedente más inmediato es la llamada transmisión de seguridad germánica (Sicherungs-übereignung). Boehmer nos describe con toda precisión el alumbramiento de esta última figura jurídica 1. Nos expone cómo el BGB, en sus parágrafos 1.205 y 1.206, optó por desechar la práctica romana dePage 48 la pignoración «oculta», en virtud de la cual el deudor sujetaba con el derecho real de prenda no sólo bienes individualizados, sino incluso patrimonios enteros a favor del acreedor, y todo ello sobre la base de un mero acuerdo, sin entrega de la cosa o cosas pignoradas y sin la concurrencia de ningún otro medio de publicidad. Los inconvenientes que esta pignoración clandestina puede representar para el acreedor saltan a la vista: por un lado, en cuanto que la falta de transferencia posesoria hace posible que el deudor haya pignorado con anterioridad los mismos bienes a favor de otro acreedor, que, en consecuencia, resultará preferente en virtud del principio de prioridad. Por otra parte, porque la misma circunstancia de que el deudor pignorante permanezca en la posesión de la cosa pignorada le permite enajenarla a un tercero, con la consecuencia de que si éste se halla asistido de las notas que hacen inatacable su adquisición, el acreedor pignoraticio podrá ver fácilmente frustrada su garantía. Consciente de estas dificultades-dice Boehmer-, el legislador alemán se aferró firmemente al principio de publicidad e impuso las fórmulas de la entrega al acreedor de la cosa pignorada, cuando se tratase de un bien mueble, y de la inscripción en un Registro público, cuando el bien afecto a la garantía fuese un inmueble.

No obstante, añade el autor alemán, la práctica vino a mostrar en seguida que la pretensión legislativa distaba mucho de las exigencias del tráfico, sobre todo porque la pignoración mobiliaria resultaba casi imposible cuando se trataba de garantizar créditos a largo plazo mediante la entrega de bienes productivos, ya que la desposesión de estos bienes suponía para el deudor la pérdida de elementos a veces fundamentales para su actividad económica y con frecuencia determinantes de su capacidad futura para hacer frente al pago del crédito asegurado.

Fue en este momento, continúa Boehmer, cuando «el mismo tráfico salió al paso mediante un recurso indirecto, que recuerda curiosamente las tretas de la jurisprudencia romana». Tal recurso consiste, ni más ni menos, en marginar los inconvenientes de la prenda posesoria a través de una fórmula jurídica compleja, que bajo la apariencia formal de un negocio de transmisión encubre realmente una figura de garantía: el deudor declara vender al acreedor un bien por un precio determinado, pero, en realidad, tal precio no existe, sino que corresponde al capital (o al capital más intereses) que el primero adeuda al segundo. La fórmula más habitual suele acompañar a este primer pacto, ordinariamente documentado en escritura pública, otro oculto a modo de «contradeclaración» (en documento privado, por ejemplo), en el que se declara la auténtica pretensión de las partes, que es la de proporcionar al acreedor una garantía especial para el cobro de su crédito, y se añade que cuandoPage 49 éste se haga efectivo, el acreedor venderá de nuevo al deudor la cosa en cuestión, o que el deudor podrá rescatar la cosa mediante el pago de la suma debida. Por otra parte, el «vendedor» no pierde de ordinario la posesión de la cosa enajenada, merced al tecnicismo del constitutum possessorium. Con ello se crea una apariencia de continuidad que permite al deudor ostentar externamente su titularidad e inducir a quienes con él contratan a la confianza de que sigue siendo propietario del bien o bienes transmitidos en garantía.

La fórmula alemana de la «transmisión de seguridad» no queda reducida, sin embargo, al único supuesto de la venta. Alcanza incluso a la cesión de créditos, y aun dentro de éstos, a los que en el futuro pueda adquirir el deudor transmitente 2.

Boehmer se refiere a la «transmisión de seguridad» como ejemplo típico de creación jurídica extra legem. En efecto, es el propio tráfico el que arbitra una figura jurídica nueva, fruto, en parte, de la imaginación y, en parte, de Jos mismos antecedentes romanos, con el fin de eludir un precepto legal imperativo-el que rechaza la prenda desprovista de traslado posesorio-probablemente incapaz de atender las necesidades de la realidad económica. «Si la fiducia romana-dice-había servido para enriquecer el Derecho rudimentario y pobre de formas de la primera época romana con una nueva institución jurídica exigida por las progresivas necesidades del tráfico, la transmisión de seguridad de nuestro actual Derecho alemán se presenta como una tentativa de ampliar la ya existente y técnicamente depurada figura de la prenda manual, que se mostraba incapaz de atender las tareas que le proponía la práctica de la vida económica...» 3.

La misma doctrina alemana no ignoró, sin embargo, los evidentes peligros que la «transmisión de seguridad» podía deparar. Boehmer dice que es figura «inquietante» y se hace cargo de los riesgos de su aplicación abusiva 4. De un lado, su montaje técnico, aun siendo teóricamente irreprochable en cuanto descansa en la posibilidad de enajenar una cosa sin llevar a cabo el traslado posesorio, roza peligrosamente el fraude de la ley prohibitiva de la prenda oculta o clandestina. Por otra parte, también desde el punto de vista jurídico, la figura en cuestión se muestra como medio especialmente sospechoso de fraude de los demás acreedores del vendedor en garantía. Desde una perspectiva económica,Page 50 en fin, la «transmisión de seguridad» puede servir de apoyo a fórmulas leoninas de garantía, mediante las cuales el acreedor consiga unos medios de aseguramiento del crédito notablemente desproporcionados con su cuantía, hasta poder convertirse en una auténtica esclavitud económica cuando el deudor vende en garantía todo su patrimonio, aun el futuro, perdiendo con ello su autonomía económica. El mismo autor, Boehmer, nos describe minuciosamente la problemática de la venta en garantía y las precauciones adoptadas por los Tribunales alemanes para evitar su aplicación abusiva.

2. La venía en garantía como modalidad de negocio fiduciario

La figura que acabamos de describir constituye un señalado ejemplo de negocio fiduciario. No es necesario extenderse mucho en esta modalidad negocial 6. Tradicionalmente se viene caracterizando en base a dos criterios: la desproporción y la confianza. Desproporción, porque mediante el negocio fiduciario se persigue una finalidad más humilde que la que típicamente resultaría del mecanismo jurídico utilizado. Y confianza (fiducia), porque esta actitud psicológica es la que justifica -con o sin otras motivaciones complementarias-la adopción de esta fórmula negocial.

La doctrina distingue dentro del género «negocio fiduciario» dos tipos diferentes, en función de la diversa finalidad perseguida: uno, el que se justifica en formas de favor o complacencia; otro, el que está motivado por razones de seguridad o garantía. Aquél se engloba en la expresión fiducia cuín amico, y éste, en la de fiducia cum creditore. En este momento, dejando al margen la línea doctrinal que en los últimos tiempos se ha manifestado opuesta a la construcción de una doctrina unitaria que reúna los variados supuestos que de ordinario se consideran como negocios fiduciarios, señalemos únicamente que en la venta en garantía parecen reunirse con toda claridad los caracteres constitutivos de la fiducia cum creditore. En ella, el deudor trata de asegurar al acreedor la satisfacción de su crédito mediante una declaración negocial revestida de la forma de una venta. El acreedor declara querer comprar los bienes que el deudor le transmite nominalmente, pero, en realidad, no quiere otra cosa que una seguridad adecuada para su crédito. El precio, como tal, no existe. Por el contrario, su función se atribuye al capital adeudado o, lo que es más frecuente y en cierto sentido razonable, a unaPage 51 cifra superior a dicho capital, que sirva de cobertura suficiente a la cantidad debida más los intereses 7.

Con lo que antecede queda ya dicho que la problemática de la venta en garantía se inscribe en el marco general de la que implica la figura del negocio fiduciario. En este sentido, las cuestiones fundamentales son dos: la naturaleza y estructura de tal negocio y el carácter de la titularidad del fiduciario.

En la solución de ambas no vacila la doctrina que podemos considerar «clásica» en el estudio del negocio fiduciario, la llamada «teoría del doble efecto». Esta concepción se sustenta en dos afirmaciones fundamentales: La primera, que existe una separación total entre los dos negocios constitutivos del complejo fiduciario; un negocio de plena eficacia traslativa del dominio u otro derecho, que pasa así del fiduciante al fiduciario a todos los efectos y con todas las consecuencias, y otro negocio de carácter obligacional, por el que el fiduciario se compromete a cumplir la finalidad propuesta. La segunda aseveración se desprende de la anterior y mantiene que la titularidad del fiduciario es plena y definitiva, tanto frente al fiduciante cuanto frente a terceros, sin distinguir entre éstos los de buena o mala fe.

A las mismas consecuencias conduce la dirección doctrinal, dentro de esta teoría del doble efecto, que entiende que el negocio fiduciarioPage 52 no es el resultado de dos negocios...

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