Algunas situaciones susceptibles de producir alcance confiscatorio

AutorFrancisco García Dorado

I. PLANTEAMIENTO

En el capítulo tercero de nuestro estudio hemos indagado acerca de cuál es el significado jurídico del principio de no confiscatoriedad. Con este propósito, hemos analizado sus ámbitos de actuación subjetivo y objetivo, y afirmado que su significado debe concretarse en una norma tributaria legal que garantice y respete los límites fundamentales mínimo no imponible y máximo imponible a la detracción de riqueza imponible, carriles que delimitan el campo de actuación del poder tributario. En este momento, pasamos a analizar dos de las situaciones fiscales de nuestra normativa jurídico tributaria que, en nuestra opinión, podrían ser tildadas, en determinados casos, de producir alcance confiscatorio, tal y como están reguladas actualmente en el sistema tributario español.

Debemos advertir, antes de continuar con nuestra investigación, que en el análisis que vamos a efectuar en este capítulo de estas situaciones susceptibles de producir alcance confiscatorio, no se trata de duplicar la materia ya tratada en el capítulo anterior en relación con los límites fundamentales mínimo y máximo sino que se trata más bien de llevar a cabo un desarrollo complementario. Una de las primeras reflexiones, densa y sustanciosa, en torno a la prohibición de alcance confiscatorio de los tributos fue la escrita por AGULLÓ AGÜERO1 . En dicha reflexión se consideraba a este principio de no confiscatoriedad, entre otras cosas, portador de una prohibición de erosionar la propiedad privada como institución y se apuntaban como causas de esta erosión y por tanto prohibidas en nuestro sistema tributario: por una parte, el establecimiento de determinados tributos que inciden sobre el patrimonio, y por otra, que la cuantía de la carga tributaria sea desmesurada2 . Así pues, en este capítulo vamos a tratar dos situaciones que pueden producir una imposición desmesurada con alcance confiscatorio al sobrepasar los límites fundamentales: la imposición sobre el patrimonio y la doble o plurimposición y acumulación de gravámenes tributarios. Analizaremos sucesivamente la normativa tributaria que regula estas situaciones y que, desde nuestro punto de vista, puede producir o estar ya produciendo efectos confiscatorios tal y como están reguladas. En primer lugar, nos detendremos en la imposición sobre el patrimonio. Para este análisis utilizaremos la regulación legal de la imposición sobre el patrimonio, y en especial, la del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas actualmente en vigor. Nos referiremos en nuestro estudio fundamentalmente a su objeto imponible, la regulación del límite a la cuota integra conjunta por renta y patrimonio y el gravamen mínimo sobre el patrimonio, y todo ello, analizado desde el punto de vista de la conformidad o no con la prohibición de confiscatoriedad.

En segundo lugar, estudiaremos el alcance confiscatorio por la cuantía desmesurada de la imposición que se produce por doble o plurimposición y la acumulación de gravámenes tributarios sobre el titular del deber de tributación debido a las muchas figuras tributarias de nuestro sistema tributario, ayuno de coherencia y coordinación. Con este mismo objetivo, vamos a realizar un recorrido por diversos tributos, a modo de ejemplo, para visualizar la posibilidad real de alcanzar una situación de confiscatoriedad que puede llegar a producirse debido al fenómeno de la doble o plurimposición interna y la acumulación de gravámenes tributarios sobre la misma capacidad económica de un sujeto titular de la misma y por ello del deber de tributación. Para mostrar el riesgo de alcanzar una tributación desmesurada, comprobaremos, mediante el análisis de varios tributos, que a través de la doble o plurimposición interna sobre una misma riqueza imponible la carga tributaria individual que soporta el sujeto titular del deber de tributación a través de sucesivas agregaciones puede llegar a ser tan elevada y exorbitante que supere los límites fundamentales mínimo y máximo a la tributación que se desprenden del principio de no confiscatoriedad. Desde este escenario, la posibilidad de que el sistema tributario actual esté exigiendo por la acumulación de gravámenes tributarios del sistema, en diversas situaciones, una carga tributaria confiscatoria sobre la capacidad económica global del contribuyente no es difícil de imaginar.

II. ALCANCE CONFISCATORIO EN LOS IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO

1. INTRODUCCIÓN

En el sistema tributario español existen varios tributos cuya riqueza gravada es el patrimonio3 , es decir, la mera titularidad de bienes y derechos de contenido económico por el sujeto pasivo. Aquí, nos vamos a referir fundamentalmente al Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas regulado por la Ley 19/1991, de 6 de junio. Sin embargo, parte de las ideas que vamos a expresar son aplicables también al resto de tributos que recaen sobre esta materia imponible. De ahí el título de este epígrafe. Como decimos, vamos a referirnos al Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas porque, además de ser un tributo de difícil justificación4 desde los principios que inspiran el deber de tributación y más en un país desarrollado, en nuestra opinión, es el que de forma más plausible puede infringir o estar infringiendo el principio constitucional de no confiscatoriedad.

FUENTES QUINTANA5 opina que una de las razones dadas por los hacendistas para la instauración de los impuestos sobre el patrimonio es remediar las imperfecciones de los tributos sobre la renta y gasto. Dificultades y defectos en la medición y mayores oportunidades para la ocultación de las bases llevan a las Administraciones Fiscales, sobre todo en países en desarrollo, a utilizar el patrimonio como índice de capacidad económica para lograr un gravamen más justo de los índices de renta o de gasto. Por su parte, la Exposición de motivos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas justifica este tributo en la consecución de los objetivos siguientes: mejorar la equidad del sistema tributario, gravar la capacidad económica adicional que la posesión del patrimonio supone, una utilización más productiva de los recursos, una mayor distribución de la renta y riqueza o justicia distributiva, actuación complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas y el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y servir como tributo de carácter censal y de control. Sobre la implantación de los impuestos sobre el patrimonio, se ha resaltado como “si miramos a los Estados de la Unión Europea podemos darnos cuenta que en la mayoría de ellos no existe un equivalente al Impuesto sobre el Patrimonio. En los últimos años, por ejemplo, se ha suprimido este impuesto en Alemania, Austria y Dinamarca. Además, en los estados donde existe generalmente tiene carácter proporcional y no progresivo (Países Bajos, Luxemburgo, Finlandia y Suecia). En Francia, el otro país donde tiene carácter progresivo, el mínimo exento es tres veces superior al existente en España”6 .

El Impuesto sobre el Patrimonio, desde que fue introducido en nuestro ordenamiento tributario por la Ley 50/1977, de Medidas urgentes de Reforma Fiscal, ha sido criticado por la doctrina. Así, autores cualificados consideran que “la existencia de un Impuesto sobre el Patrimonio no es unánimemente aceptada, sobre todo en la modalidad más conocida, que grava únicamente el patrimonio de las personas físicas. Las críticas más frecuentes que se realizan a su establecimiento son que supone una discriminación sobre las personas físicas, sobre todo por lo que se refiere a las entidades que no se puede decir que pertenezcan, siquiera sea de modo indirecto, a las personas físicas (Asociaciones, Fundaciones, Entes públicos, etc.), que supone una discriminación entre las fuentes de renta (en perjuicio de las del capital respecto de las del trabajo), y que conlleva una doble imposición al coexistir con tributos que gravan algunos elementos patrimoniales (por ejemplo la propiedad inmobiliaria)”7 .

El Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas viene a presumir que la tenencia de cualquier bien o derecho con contenido económico proporciona al titular una determinada capacidad económica autónoma8 . Se ha tratado de precisar cuales pueden ser los motivos que fundamentan esta capacidad de pago del patrimonio, tal y como los han alegado los hacendistas, encontrando ocho fundamentales9 : 1. El patrimonio aporta una capacidad de gasto adicional. 2. El patrimonio proporciona libertad de acción (educación y otras alternativas vitales). 3. El patrimonio proporciona un medio ambiente superior (desarrollo de cualidades). 4. El patrimonio es una reserva de poder o proporciona poder en la vida económica. 5. El patrimonio proporciona prestigio social. 6. El patrimonio, como reserva financiera, supone mejor situación negociadora (trabajo, crédito, negocios, oportunidades). 7. A igualdad de renta, la diferencia de patrimonio comporta desigual capacidad. 8. El patrimonio es reserva, da seguridad, evita tener que ahorrar y permite mejor disfrute de la renta.

Por su parte, PEREZ DE AYALA10 señala que “la moderna doctrina está de acuerdo en que los objetivos atribuidos a los impuestos sobre el patrimonio pueden resumirse como sigue: 1. Complementar el sistema de impuesto sobre la Renta. 2. Gravar la riqueza patrimonial en cuanto índice autónomo de capacidad de contribuir, independiente de la renta. 3. Lograr ciertos objetivos sociales. 4. Alcanzar determinados objetivos económicos. 5. Finalidades meramente recaudatorias”. Explica este autor como se configura la fundamentación de un impuesto patrimonial cuando se pretende gravar el patrimonio como índice autónomo de capacidad de contribuir independiente de la renta. Para ello argumenta, “que la posición de riqueza proporciona a su titular un grado de seguridad, independencia, influencia y poder social que no es adecuadamente medido a través de la renta monetaria que dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR