Algunas ideas en torno a los problemas surgidos con ocasión de la delimitación de perfiles del proceso establecido en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria

AutorGines Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas555-568

Page 555

(Conferencia pronunciada por don José Azpiazu Ruiz en la Academia del Notariado, el día 22 de mayó de 1951.)

Pocas Conferencias más necesarias que la presente. Se echaba de menos. Se imponía siquiera no fuera como dijera su expositor más que para ordenar un tanto las enconadas discusiones en la problemática de su contenido-. Porque también, palabras de Azpiazu si al socaire del ya famoso procedimiento se consiguen las más espectaculares ventajas de la inscripción, es de: conveniencia suma fijar ,con precisión el ámbito de- esas ventajas. Huelga decir la expectación que su anuncio produjo.-No ya porque con su habitual modestia dijera el conferenciante que era- ese el único tema que podía- abordar (cualquier otro que se le hubiera encomendado lo habría resuelto con igual, brillantez y maestría), sí, por ser él, precisamente él, que tanto tenía trabajado sobre la materia, el que había de pronunciarla. Concisión, orden, sistematización, alusión a cuantas, dudas y problemas se han suscitado, limpidez y, claridad, en suma,, que, según dijera. Ortega un día, deben ser la cortesía del filósofo; o la proi-Page 556dad del jurista, parafraseamos nosotros, eso fue su charla, de la que varaos a intentar una recensión lo más diáfana y sucinta.

Comenzó Azpiazu por manifestar que este proceso no tiene historia, o para ser más exacto se puede decir que su historia es de ayer, aunque normas parecidas a nuestro artículo 41 se contienen en los 937 del Código zuizo y 322 del austríaco.

Aparece el artículo 41 en nuestra Ley en la reforma de 1909, y si fracasó, como cuando fue reformado en 1927, fue por no arbitrarse un procedimiento especial que desarrollara su contenido.

Los redactores de la vigente Ley, aleccionados por aquellos fracasos y conocedores de la raíz del mal establecen la buena, la única senda a seguir la formulación de este proceso singular, que en su actuación se ha de procurar en palabras de Azpiazu a no extenderlo o desorbitarlo de manera que cause escándalo, ni a restringirlo de forma que resulte inservible. Un justo medio como todo; en la vida en su aplicación rendirá beneficios sin cuento, saludables resultados.

Pero, ¿ cuál es la naturaleza de este proceso ? Movidísima la polémica al respecto, acaso, señala Azpiazu, haya una fuerte dosis de bizantinismo en la discusión. Porque lo interesante, añade certero, no es encuadrarle en determinado molde procesal, sino dotarle de agilidad y eficacia.

No es del caso copiar la variedad de opiniones emitidas (puede consultarse nuestra nota al Decreto de la Presidencia del Gobierno de 3 de noviembre de 1949, en las páginas 797 y siguientes de esta Revista del mismo año), que resume el conferenciante, para el cual fodas pecan de una visión parcial del problema. Para él se trata; simplemente, Fencilamente, de un proceso ejecutivo español. Ejecutivo, porque tal carácter no le puede ser negado desdé que no necesita de tuna declaración anterior del derecho; pues éste resulta declarado por el Registro, Español, porque hay en nuestra legislación varios procesos ejecutivos de similar desarrollo. Tal, sin ir más lejos, el ejecutivo ordinario regulado en los artículos 1.429 yPage 557 siguientes de nuestra Ley procesal, que tiene también un primer período ejecutivo que puede desembocar, en una cognición con oposición tasada, al igual ,que el que se analiza. Y así cómo las sentencias del ejecutivo ordinario no producen excepción de cosa juzgada, tampoco las producen las de este singular proceso.

Al empezar el estudio de las causas de oposición, contra el parecer de Sanz y Roca, sienta Azpiazu una rotunda afirmación : que aquélla, la oposición, es tasada. Y es porque precisa ágilmenter en la causa segunda, en esa debatidísima causa segunda, de contornos tan imprecisos v de ámbito tan extenso, caben las verdaderas oposiciones. Como esa causa segunda es el nervio de toda la cuestión, en su análisis se abocan y debaten tendencias y opiniones, según vamos a ver.

Porque las tres restantes, como muy bien dice Azpiazu, más que causas de oposición, son obstáculos que nacen del Registro, imperfecciones del sistema.

Pero ésa causa segunda, de la que dijera Núñez Lagos que es el agujero por el que £e puede escapar todo el gas a la reforma, y que reza así : «Poseer el contradictor la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra relación jurídica directa con el titular o titulares anteriores), contiene una palabra, la palabra directa, que califica, a juicio de Azpiazu, la especie de relaciones jurídicas a que se refiere.

Por de pronto, todas las relaciones jurídicas derivadas del titular o titulares anteriores, pero nó de un modo directo, caen fuera del campo dé operaciones.

Por otro, al decir el Supremo Sentencia de 13 de junio de 1946, dictada estando ya en vigor la nueva Ley Hipotecaria qué ni las presunciones del artículo 41 de aquélla, ni la fuerza probatoria otorgada por el artículo 1.218 del Código civil a los documentos públicos, puede ser destruida por una posesión meramente natural, no fundada en título ni motivo legal alguno, ha establecido otro hito Se demarcación.

Y esta tesis de la Sentencia encuentra, su mejor valedor en Sanz cuando escribe: Son preciso entender, que el que quiere decir elPage 558 artículo 41 es que se trata de titulares extrarregistrales, que traigan sú causa de algún titular inscrito, bien por haber contratado con él bien por derivar su derecho de personas que adquirieron del mismo; ahora bien, en este último, caso, el poseedor deberá probar de solamente el título, sino la existencia de los anteriores.»

Por otra parte, esa ha sido la doctrina tradicional sustentada por López de Haro en sus comentarios a la reforma de 1927 y refrendada por el artículo 1.644 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

En una palabra dijo Azpiazu-, que la posesión que puede destruir las presunciones del artículo, 41 tiene que ser la derivada de un título, nunca la mera tenencia o posesión natural. Posesión con título y relación jurídica directa son los guardianes del castillo registral contra, los ataques de los pobladores de esa selva enmarcada en esta causa segunda.

Mas por si la amplitud de la causa segunda fuera pequeña señala el conferenciante, ha surgido hoy una tendencia que sostiene que frente a un poseedor a título de dueño de más de un año y un día, no es viable este procedimiento.

A juicio de Azpiazu, en términos generales e insistiendo en lo yadicho, de que las causas de oposición son tasadas y no suscepti...

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