Supuestos regulados por la ley (CDC.BAL. de 1990)

AutorJosé Cerdá Gimeno
Páginas420-426

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La carga real legitimaria

Dispone el Artículo 82-1 CDC.BAL. de 1990 que:

“El derecho del legitimario a una parte de valor [...] grava con afección real todos los bienes de la herencia”.

Concordante con dicho precepto, señala el Artículo 81.2 precedente que:

“El obligado al pago de la legítima deberá soportar la afección real legitimaria sobre todos los bienes a él adjudicados por herencia, donación o heredamiento”.

De uno y otro precepto me he ocupado anteriormente al tratar de LAS LEGÍTIMAS, de manera que en este lugar tan sólo resta la referencia al ámbito real de la afección legitimaria precitada. Me ocupo de este aspecto en forma esquemática, por haber quedado ampliamente explicado en páginas anteriores. Las consideraciones subsiguientes van referidas a cada uno de los puntos de aplicación a esta figura aquí examinada, en la misma forma que he diseñado globalmente para todas las instituciones analizadas en este volumen, como sigue.

- Cuándo aparece

Buena parte de los formularios por mí recogidos en 1981 ya recogían fórmulas alusivas a esta figura.

En este lugar he de reiterar que la constancia documental viene reflejada ya en los Protocolos notariales del siglo XIX por mí examinados en su día, y sigue figurando en idéntica forma en todo el siglo XX, hasta el día de hoy. De los precedentes de la figura me ocupé ya en 1981, a donde aquí remito.

- Para qué sirve

Resumidamente dicho, para garantizar el derecho del legitimario.

- En qué consiste (estructura)

Del concepto de carga (‘afección’) real, de su naturaleza, de su ámbito de aplicación y de las vertientes de su constitución y aplicación [en especial, el aspecto objetivo (o bienes a los que afecta como ‘carga real’], me había ocupado ya en 1981 y también en páginas anteriores al tratar de LAS LEGÍTIMAS, adonde remito.

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- Cómo se ejercita (funcionamiento)

El ámbito del ejercicio de esta figura va implícito en la praxis forense con el ejercicio de la acción (real) de reclamación de legítima y de la solicitud de inscripción registral de las menciones o expresiones registrales de legítima para los bienes inmobiliarios inscritos en el Registro de la Propiedad.

Se ha tratado de todos estos aspectos en mis reflexiones de 1981 y en páginas anteriores al analizar LAS LEGÍTIMAS, y a dichos lugares aquí remito.

- Cómo se pierde (extinción)

Al referirme a las formas de extinción de la legítima, y, en especial, a la incidencia respecto del legitimario, ya van respondidas las posibles interrogantes en este punto. A dicho lugar remito.

- Interpretación

En otros lugares [v. LAS LEGÍTIMAS] me había referido a que las cosas son así en IBIZA-FORMENTERA ya desde 1960 como mínimo y que recogen la práctica jurídica actual de las Pitiusas. Por lo tanto: en el plano de los hechos, en el plano de las normas y en el plano de la valoración jurídica (justicia), la configuración jurídica de la figura se traduce en que el legitimario dispone de una acción real de reclamación de legítima y de una ‘afección’ real que garantiza ésta y que grava todo el patrimonio hereditario relicto.

Una última referencia debo hacer aquí, en cuanto a los momentos de aplicación en el juego del Artículo 15 L.H. [inter partes/respecto de terceros] en orden a la ‘expresión registral legitimaria’, para remitir -por todos- a la obra magistral de R.Mª ROCA SASTRE
[v. ‘Derecho Hipotecario’].

Sobre la interpretación de todo ello, una vez más hay que remitir a la costumbre insular de las Pitiusas [Artículo 1-2º y Artículos 81 a 83 CDC.BAL. de 1990].

El derecho de habitación familiar

Dispone expresamente el artículo 85 CDC.BAL. que:

“Podrá conferirse por cualquier título el derecho de habitación, consistente en el disfrute de los elementos y pertenencias comunes de la vivienda y, en especial, de una habitación independiente que...

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