Los supuestos de aplicación de las medidas previstas en los artículos 41 y 42 de la Carta

AutorMarís de los Ángeles Cano Linares
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas109-128

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En ambos supuestos, Rhodesia y Sudáfrica, se recomendaron e impusieron medidas contempladas en el artículo 41 de la Carta de las Naciones Unidas, con un determinado fin u objetivo coincidente con la causa de la determinación. En el supuesto de Rhodesia, las medidas se recomendaron e impusieron como reacción, en forma de sanción, a la existencia de un régimen declarado ilegal, por contrario al principio de libre determinación de los pueblos sometidos a dominación colonial, cuya supervivencia debía ser evitada. En el caso de Sudáfrica, en momentos diferentes y respecto a dos cuestiones, por el riesgo que suponía el potencial militar de un régimen racista, proselitista y agresor y los premeditados y persistentes actos de agresión. El alcance y tipo de las medidas varía de un caso a otro, siendo igualmente diferentes las cuestiones que surgen en los supuestos de recomendación y en los de imposición, aunque se trate de medidas de naturaleza similar, por lo que se analizan separadamente.

1. La recomendación de las medidas previstas

Examinemos, no obstante, cada uno de estos asuntos con la finalidad de determinar el contenido y alcance de las medidas previstas.

1.1. En la cuestión de Rhodesia

La recomendación de las medidas se encuentra en resoluciones que no contienen ninguna referencia expresa ni al artículo 41 de la Carta ni al Capítulo VII en general, tras una determinación implícita. Aunque esta segunda opción no

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es considerada como deseable por J. COMBACAU al estimar que los Estados pueden escudarse en esta referencia genérica como propia exclusivamente para la determinación y no para la obligatoriedad de las medidas impuestas238. Pero, no obstante, considero que la propia práctica del Consejo evita esta posibilidad. La redacción de las diferentes disposiciones de una misma resolución, los términos de éstas, permiten diferenciar claramente los casos de simple recomendación (insta, encarece, exhorta) frente a los impuestos (decide, exige). Es el caso de las medidas recomendadas en las Resoluciones 217 (1965) y 221 (1966), que fueron confirmadas y mantenidas en vigor por la resolución en la que se impusieron, en virtud del artículo 41 de la Carta, medidas coercitivas obligatorias. Las medidas recomendadas en la Resolución 217 (1965) son de varios tipos y dirigidas a todos los Estados.

En realidad, se encarece el no reconocimiento de la autoridad ilegal así como el no mantenimiento de relaciones diplomáticas239, consecuencia lógica de lo anterior, así como abstenerse de todo tipo de actos de ayuda al régimen. No se trata del tipo estricto de ruptura de relaciones diplomáticas, hipótesis difícil de contemplar por el escaso lapso de tiempo transcurrido, pero sí de una medida que produce el mismo efecto: la inexistencia de tales relaciones. En cuanto a la interrupción de las relaciones económicas, se recomienda el dejar de suministrar armas y equipo material, y "hacer todo lo posible" para romper todas las relaciones económicas y, en concreto, el embargo sobre el petróleo y sus productos. Tanto el Reino Unido, como los miembros de la Commonwealth comenzaron, de inmediato, a aplicar las sanciones económicas240.

Inicialmente, no se establecieron mecanismos generales de seguimiento y/o vigilancia. No obstante, en apoyo de estas medidas, hay que resaltar una primera referencia al Capítulo VIII de la Carta, en lo que debe entenderse como una referencia a su artículo 53, previsto para la aplicación de medidas coercitivas, para un supuesto de recomendación de este tipo de medidas, al encarecer a la Organización de la Unidad Africana "que haga cuanto esté en su poder para ayudar a la ejecución de la presente resolución"241. En cambio sí

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se establecieron, en relación con el embargo de petróleo, en un momento posterior242y ante hechos contrastados y concretos de incumplimiento del mismo. En particular, la llegada al puerto mozambiqueño de Biera de, al menos, un buque petrolero, el Joanna V, lo que podría suponer, con el asentimiento de las autoridades portuguesas, que se reanudase el suministro a través del oleoducto de la Companhia do Pipelin Moçambique Rodésias.

Así, de nuevo sin base jurídica expresa pero determinando "que la situación así provocada constituye una amenaza a la paz", se recomendaron nuevas medidas a dos destinatarios específicos en aplicación del artículo 48 de la Carta para un supuesto de recomendación de medidas, Portugal y Reino Unido, y otra general, a todos los Estados.

Al primero se le pidió que no recibiera ni permitiera el bombeo de petróleo con destino a Rhodesia243, al segundo que impidiera la llegada de naves sospechosas al mencionado puerto, "recurriendo a la fuerza si fuese necesario", al tiempo que se le autoriza a apresar al petrolero Joanna V a su salida de Biera, caso de haber descargado en ese puerto. A todos los Estados, tomar las providencias para desviar cualquier nave que navegase rumbo a Biera y cuyo objetivo razonablemente sospechado fuese el transporte de petróleo con destino a Rhodesia. Con ello se pone de manifiesto la vinculación entre las medidas previstas en el artículo 41 de la Carta y, más en concreto, las denominadas sanciones económicas, con los medios que se utilizan para su aplicación práctica, el supuesto del bloqueo.

Consideración que, en palabras de A. G. LÓPEZ MARTÍN, "nos lleva a sostener que no siempre nos enfrentamos a sanciones económicas puras sino que, en atención a las circunstancias, éstas a veces pueden ostentar una apariencia híbrida que puede servir de puente o nexo de unión entre las nociones clásicas del Derecho de la guerra y el Derecho de la paz, si bien su consideración individualizada sólo puede intentarse dentro del segundo"244Vinculación entre ambos tipos de medidas que es resaltada, asimimismo, por F. CAPOTORTI. Así, señala que, en ciertos casos, las medidas adoptadas sobre la base del

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artículo 41 han sido reforzadas por la autorización o invitación a los Estados miembros a hacerlas respetar incluso con el uso de la fuerza245.

1.2. En el caso de Sudáfrica

Sudáfrica fue también objeto, en un primer momento, de medidas propias del artículo 41 en forma de recomendación, sin base jurídica expresa y tras una determinación implícita246. Si bien las medidas fueron igualmente económicas, tuvieron un carácter selectivo, al comprender, en su inicio, exclusivamente, las exportaciones a ese Estado de armas, municiones y vehículos militares, para ampliarse a la venta y expedición de equipos y materiales destinados a la fabricación y conservación de aquellos247. Esta única medida248, siempre con carácter recomendatorio, fue reforzada y adoptada con carácter absoluto en 1970, incluyendo las inversiones destinadas a ese fin y la instrucción militar a los miembros de las fuerzas armadas sudafricanas y demás formas de cooperación militar249.

i) Por un lado, en 1984250, el C.S. pidió a los Estados que se abstuvieran de importar armas, municiones de todo tipo y vehículos militares fabricados en Sudáfrica, en una resolución que se apoya en la que impuso el embargo obligatorio y toma nota del informe del comité de sanciones, pero carece de base jurídica en el Capítulo VII y de determinación implícita. Sin embargo, al

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tratarse de una resolución de desarrollo y complemento de las anteriores puede estimarse que en efecto establece una recomendación de medidas del artículo 41 de la Carta. Como señalara J. COMBACAU, "Quand en particulier un organe de l’O.N.U. déclenche une sanction contre un Etat membre, il procede a un série d’interprétations, des règles touchant sa compétence et de celles relatives aux cas d’appliction de la sanction, confronte le cas d’espèce a ces règles, accroche le premier aux secondes, et les applique à l’issue d’un processus quasi-jurisdictionnel mêlant les fonctions d’exécution et d’interprétation exactmeent comme elles se mêlent dans l’action du juge"251. Esta consideración viene reforzada por el deber impuesto al Secretario General de informar al Comité de sanciones sobre los progresos alcanzados en la aplicación de la misma y la petición a los Estados no miembros de actuar conforme a ella252.

En una resolución de características similares253, sin referencia alguna al Capítulo VII ni determinación implícita pero de desarrollo y complemento de la Resolución 418 (1977) se amplía, con carácter recomendatorio, la prohibición obligatoria de suministros de armas y municiones, al exhortar a los Estados a que prohíban la exportación de repuestos para aeronaves y otros equipos militares y artículos de los que tengan fundadas razones para creer que están destinados a uso militar. En la misma se incluyó, asimismo, una interpretación, con efectos ex nunc, de la prohibición de "armas y material conexo", al pedir a los Estados que consideren como tales "todo el equipo nuclear y estratégico, armas convencionales, todos los vehículos y equipos militares, paramilitares y de policía, así como las armas y municiones, repuestos y suministros para los anteriores y la venta o transferencia de aquellos.", incluyendo, también, las importaciones para su exhibición en ferias y exposiciones internacionales.

ii) Por otro lado, en 1985, el Consejo instó254a los Estados a tomar medidas del tipo de las señaladas, de carácter económico y financiero255y felicitó a los que habían adoptado ya medidas voluntarias contra Pretoria. A las que

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había instado, de forma genérica, en el párrafo 5 de la S/RES/556 (1984) en la que se "insta a todos los gobiernos y organizaciones a que tomen medidas adecuadas...de conformidad con la presente resolución, para ayudar al pueblo oprimido de Sudáfrica en su legítima lucha por el pleno...

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