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Supuestos de inaplicación de los interdictos
Autor | Sergio Vázquez Barros |
Cargo del Autor | Abogado |
El principio general es el de inaplicación de los interdictos a los actos de la Administración, puesto que según el art. 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizados en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legal establecido.
El mencionado precepto tiene su antecedente en el art. 103 de la Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo, revisada por Ley 164/1963, de 2 de diciembre, con una casi idéntica redacción.
Las Corporaciones Locales también se rigen por este procedimiento al disponer el art. 5.C de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que el procedimiento administrativo se regirá por la legislación del Estado y el art. 146 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que el procedimiento administrativo de las entidades locales se rige por la legislación sobre procedimiento administrativo de las entidades locales que dicten las Comunidades Autónomas respectivas y, en defecto de lo anterior, y de acuerdo con el art. 149.3 de la Constitución Española, por la legislación estatal sobre procedimiento administrativo de las entidades locales, que no tenga carácter básico o común.
Además, el art. 53.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión ni se admitirán interdictos...
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