Supuestos de hecho de la exceptio non numeratae pecuniae en el Derecho romano

AutorMaría del Pilar Pérez Álvarez
Páginas737-750

GARCÍA CARRASCO, Consuelo: Supuestos de hecho de la exceptio non numeratae pecuniae en el Derecho romano, ed. Dykinson, Madrid, 2000, 270 pp.

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La monografía de referencia constituye la memoria elaborada por la autora para la obtención del título de Doctor en la Universidad Carlos III de Madrid. El trabajo consta de cinco capítulos donde se aborda el origen, la evolución y el régimen jurídico de la exceptio non numeratae pecuniae y de los institutos procesales conexos (a los que se dedica el Capítulo V). Este conjunto de instituciones que, brevitatis causa, se agrupan bajo la denominación de querela non numeratae pecuniae1, han sido definidos tradicionalmente como mecanismos de defensa procesal frente al documento escrito (ya sea cautio stipulatoria, ya sea cautio simple) en el que consta un mutuo o préstamo de dinero cuando realmente no se hubiese entregado dicha cantidad. La finalidad de estos expedientes es la de proteger al deudor de un mutuo aparente cargando la prueba, de que el dinero fue efectivamente, entregado sobre la persona que aparece como acreedor.

El interés de retomar de nuevo el estudio de este tema, al que se han dedicado numerosas monografías, está en la revisión crítica (Capítulos III y IV) a la que la autora somete la tesis tradicional (que limita el uso de la exceptio non numeratae pecuniae al caso del mutuo documentado por escrito en el que hubiese una ausencia total y absoluta de datio) a través del estudio de los textos que, aunque dispersos y fragmentarios, recogen otros posibles casos como préstamos con usurae ilicitae o casos de simulación.

En el Capítulo I se aborda el origen de la exceptio non numeratae pecuniae, problema muy debatido por la doctrina por diversos motivos, de un lado, las escasas referencias a esta excepción en las fuentes2, justifican las diversas interpretaciones sobre si es de creación pretoria o de la cancillería imperial, si apareció en el seno del proceso formulario o en el cognitorio o si halla alguna correspondencia con algún remedio provincial o, por el contrario, es un expe-Page 738diente genuinamente romano, de otro lado, en relación con la naturaleza jurídica de la exceptio non numeratae pecuniae, surge la necesidad de definir la relación entre nuestra excepción y la exceptio doli y delimitar los distintos ámbitos de aplicación de las dos excepciones investigando si originariamente se oponía a la cautio estipulatoria3 -como mantiene la autora- o bien, al mutuo recogido por escrito4 -según la tesis que preferimos-, o bien a ambos casos5. Precisamente, el hecho de que la stipulatio sea una obligatio verbis que se perfecciona independientemente de la causa, explica la atención que la autora presta en el Capítulo II a la relación de la e.n.n.p. con el tema de la «degeneración» de la stipulatio y su transformación -según algunos autores- de obligatio verbis en obligatio litteris en conexión con el valor jurídico del documento al que se recurría para dejar constancia de la relación obligatoria. Para la autora, la exceptio n.n.p. se concibió en el seno de la cancillería imperial en la época clásica tardía, situando su aplicación en territorio provincia] en el sistema procesal de la cognitio extra ordinem 6 y en relación con elPage 739 mutuo formalizado mediante estipulación aunque pronto se extendería al mutuo simple7. Efectivamente la excepción debió tener su origen en relación con el procedimiento extraordinario, además de por las razones aducidas por la autora [tales como la fecha del 215 d.C. como primera mención textual a este mecanismo procesal, su régimen probatorio opuesto a los principios clásicos «Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat»8 «actore non probante, reus absolvitur» y «reus in exceptione actor est»9 o el hecho de que las constituciones imperiales del título De non numerata pecunia (C.4.30) parezcan derivar de consultas de los provinciales a la cancillería para posteriormente hacer valer las respuestas obtenidas ante los órganos jurisdiccionales provinciales que en el S. III d.C. aplicarían los principios del proceso cognitorio (pp. 54 y ss.)], porque entendemos que este remedio procesal no pudo hallar aplicación en el proceso formulario, ya que, desde finales de la República y comienzos del Principado, el deudor, que alega no haber recibido la suma estipulada a pesar del documento, no niega la pretensión del actor fundada en la celebración de la obligatio verbis, sino que afirma la inexistencia de causa en la obligación abstracta con la posibilidad de encauzar su defensa a través de la excepción de dolo. Sin embargo, en ausencia de estipulación, la oposición del deudor, que alega la falta de entrega, toma la forma de negación absoluta de la pretensión del actor no pudiéndose hablar, en este caso, de excepción en sentido técnico. Por consiguiente, y a pesar de que sobre esta cuestión no se halle prueba textual en las fuentes, consideramos más probable que la exceptio n.n.p. naciese en el ámbito de la cognitio extra ordinem propiciada por las consultas de los provinciales en relación con las simples cautiones de mutuo ante la importancia creciente del documento de reconocimiento de deuda (quirógrafo) en provincias10. Frente a esta opinión, la doctrina mayoritaria11 y la propia autora mantienen que este instrumento procesal nació frente a los préstamos recogidos en una cautio stipulatoria como consecuencia de la preocupación sobre la atribución de la carga de la prueba en la exceptio doli, dado que la posición del deudor era muy complicada ya que quien afirma el dolo del acreedor tiene que probarlo12 y, ante la dificultad de probar un hecho negativo, el ordenamiento habría creado la exceptio non numeratae pecuniae que invertía la carga de la prueba.

La inversión del onus probandi supone que, si el demandado niega la entrega de la suma de la que se pide la restitución, la numeratio pecuniae debe ser probada por el actor13. Esta característica de la excepción representa -como afirma la propia autora y la casi generalidad de la doctri-Page 740na14- una reforma procesal esencial porque introdujo una fisura en el sistema tradicional de prueba, derogando los principios y reglas que establecían que el demandado que utiliza una excepción debe facilitar su prueba14. En otro lugar, la autora (pp. 138 y ss.) concreta aún mas y distingue entre carga formal de la prueba (deber de facilitarla) y carga material de la prueba (deber de correr con las consecuencias de la eventual ausencia de aquélla) advirtiendo que en el procedimiento cognitorio la rigidez de la segunda norma era menor que en el proceso formulario pues al estar vigente el principio inquisitivo o de libre investigación, el juez funcionario -motu proprio- tiene la prerrogativa de solicitar de cualquiera de las partes la aportación de otras pruebas, de modo que la e.n.n.p. que impone al acreedor la obligación de probar la entrega del dinero, coarta el inicial arbitrio judicial. Por su parte, Levy15, seguido por un sector doctrinal minoritario 16, considera que la inversión del onus probandi no representó una gran innovación procesal porque en época clásica las reglas en materia de prueba eran poco estrictas y dejaban gran libertad al iudex privatus, por consiguiente -continúa el autor- no supuso un gran cambio en relación con lo que vendría haciendo el juez en el ejercicio de su discrecionalidad en relación con la excepción de dolo donde la alegación de la falta de entrega del dinero, en cuanto prueba negativa, no habría podido venir exigida al demandado; de modo que la única novedad estaría en la imposición legal de la inversión de la carga de la prueba en relación con el procedimiento cognitorio. Frente a esta postura y en favor de la tesis mantenida por la autora, advertimos con Pugliese17, que en las fuentes se dice de forma general que la prueba del dolo corresponde a quien lo alega18 y no hay ningún indicio de que la utilización de la excepción de dolo frente a la condictio del estipulante traslade la carga de la prueba al demandante19; si en materia de pecunia credita la solución hubiese sido distinta, los juristas clásicos no habrían dejado de advertirlo expresamente y los compiladores no tendrían porqué haberlo suprimido o modificado habida cuenta de que se adecuaba perfectamente a las normas que, para este caso concreto, regían en época Justinianea.

Otra característica de la exceptio n.n.p. es que, a partir de una determinada fecha, deviene prescriptible frente al carácter perpetuo de la exceptio doli. La exceptio n.n.p. protege al deudor en detrimento del acreedor imponiendo a este último la carga de la prueba sin posibilidad de utilizar el documento de crédito, pero al mismo tiempo limita su plazo de ejercicio en contraste con el principio general de imprescriptibilidad de las excepciones20; limitación que -en nuestra opinión- más que fijarse en defensa de los acreedores de buena fe 21, derivaría de la exigencia de dar certeza a las relaciones entre particulares, en consonancia con la tendencia postclásica -constatada por la autora22- de darPage 741 seguridad al tráfico jurídico evitando el carácter perpetuo de los medios procesales para que situaciones jurídicas que parecían consolidadas, no pudieran devenir fácilmente litigiosas23.

Las fuentes atestiguan que, al menos, desde un rescripto de Alejandro Severo emanado en el año 22824, viene fijado un plazo de ejercicio para la excepción, plazo que no viene especificado en la ley; sólo posteriormente, según se desprende de una Constitución conservada en un Epítome del Código Hermogeniano25, Diocleciano26 fijó el plazo de prescripción en 5 años, reducido a dos por Justiniano27.

La ambigüedad con la que se expresa la constitución de Alejandro Severo en relación con el plazo de ejercicio de la excepción, si intra legibus definitum tempus..., hace que algunos autores28 consideren que originariamente no se fijó limitación temporal alguna. Sin embargo, la autora sostiene, a pesar de la falta de datos...

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