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- La Responsabilidad Del Porteador y de las Partes Ejecutantes en las Reglas de Rotterdam
- Responsabilidad Del Porteador
Supuestos
Autor | Francisco Carlos López Rueda |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho. Profesor Univ. Carlos III de Madrid. Abogado |
Páginas | 159-162 |
Page 159
Los presupuestos de la responsabilidad del porteador y de las partes ejecutantes marítimas son la pérdida, el daño y el retraso en la entrega de las mercancías (arts. 17.1 y 19.1). El convenio no define tales supuestos, por lo que deberemos estar a lo que disponga la correspondiente ley apli-cable. Poco aporta nuestra Ley de Navegación Marítima al respecto. El art. 277 de la LNM establece la responsabilidad del porteador en los supuestos de pérdidas, daños y retraso en la entrega, pero sin definirlos. Nuestra doctrina y jurisprudencia son unánimes al afirmar que la «pérdida» se refiere al supuesto de daños físicos que suponen su destrucción total y que si la pérdida es parcial (golpes, moho, roturas…etc) estaremos ante el supuesto de «daños o averías». Además, se distinguen los supuestos de pérdida por destrucción y desaparición, de tal forma que la responsabilidad puede derivar de una pérdida efectiva o de una pérdida presumible. La primera tiene lugar cuando existe destrucción constatable de la mercancía o cuando los daños que sufre la hacen inservible por pérdida de su naturaleza. La pérdida presumible o desaparición resulta de su consideración como pérdida total por el transcurso de un plazo de tiempo. El concepto de daño alude, en cambio, al menoscabo que sufre la mercancía como desmerecimiento o mengua de su calidad o cantidad.
Las RHV no contienen disposiciones sobre la responsabilidad del porteador por retraso en la entrega, debiendo estarse a lo que establezca la
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correspondiente ley nacional. Esta responsabilidad ya se incorporó a las RH por cuanto las mejoras técnicas en la navegación habían incrementado el nivel de seguridad y la posibilidad de garantizar un plazo de entrega.
El convenio establece que hay retraso en la entrega cuando las mercancías no se entregan en destino dentro del plazo acordado en el contrato (art. 21). Según una interpretación literal del precepto, el porteador no será responsable por retraso a menos que se haya pactado un plazo de entrega143. Obsérvese que se refiere a «plazo» y no a «fecha». La regulación del convenio en materia de retraso puede considerarse restrictiva de los supuestos de responsabilidad del porteador si tenemos en cuenta que en determinados tráficos (como el de línea) no suele requerirse la entrega en un plazo determinado.
Sin que podamos ser...
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