La supresión de los salarios de tramitación a raíz de los diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional

AutorIgnacio Camós Victoria
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universitat de Girona.
Páginas321-331

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Es importante recordad que el Tribunal Constitucional ya se pronunció al respecto al resolver la cuestión de constitucionalidad que elevó el Juzgado de lo social número 34 de Madrid, avalando la constitucionalidad de la indemnización por despido improcedente y de la limitación de los salarios de tramitación introducida por la reforma laboral de 2012 rechazando que se trate de una cuestión arbitraria, pues la exposición de motivos «explica las razones por las que el legislador justifica la supresión de los salarios de tramitación» cuando se opta por la indemnización y no por la readmisión4.

La constitucionalidad del art. 18.8 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero que da nueva redacción al art. 56.2 LET, es puesta en cues-tión por el Juzgado de lo social número 34 de Madrid tanto por haberse introducido mediante Real Decreto-ley (art. 86.1 CE en relación con el art. 1.3 CE), como por considerar su contenido contrario a los arts. 9.3 y 24.1 CE, en relación, en su caso, con el art. 35.1 CE, haciendo girar su argumentación alrededor de dos puntos: por un lado, las diferencias existentes con el régimen legal de la opción indemnizatoria y, por otro, en sus alegaciones relativas al art. 9.3 CE alude también a la insuficiencia resarcitoria que en su opinión deriva del régimen legal de readmisión establecido.

En la cuestión de constitucionalidad, el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid sostiene que los defectos que el preámbulo dice querer evitar con la nueva decisión normativa, lejos de mitigarse, se agravan: a su juicio, se genera mayor inseguridad en los trabajadores; las decisiones empresariales se seguirán tomando con base al cálculo económico -sólo que ahora este arrojará cifras inferiores-; se ofrecen menos posibilidades de impugnación y, asimismo, afirma que, en cuanto a la inclinación de los empresarios a decantarse por despidos improcedentes, el preámbulo olvida que esta calificación con frecuencia no es voluntaria sino consecuencia de la impericia empresarial, y que los costes procesales no judiciales en la extinción por causas objetivas son muy elevados (minutas de Abogados y Peritos), de modo que a menor diferencia entre la extinción objetiva procedente (veinte días por año) y el despido disciplinario improcedente (trein-

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ta y tres días por año), siempre el empresario se decantará por éste, cuestionando asimismo, por su falta de relación, la imputación a los salarios de tramitación de que los despidos disciplinarios sean más frecuentes que las extinciones por causas objetivas.

Se considera, por parte del Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid de forma muy acertada, como incongruente el tratamiento como costes laborales directos que se da a las indemnizaciones por despido o extinción improcedente (básica o rescisoria y complementaria o salarios de tramitación) y que no se atiene a la naturaleza de las cosas ni a nuestra cultura jurídica, pues tales indemnizaciones traen causa de la calificación por los Tribunales del negocio jurídico unilateral extintivo como improcedente o injusto. Dichas indemnizaciones, señala, han de ser la adecuada e íntegra compensación de los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daños morales) que irroga al trabajador un incumplimiento ilícito del contrato de trabajo, que determina la calificación del despido o extinción como improcedente, declaración tras las que se halla una conducta dolosa o negligente del empleador.

Tal y como señala el juzgador, la argumentación ofrecida por el legislador y reflejada en la Exposición de motivos de esta norma no resulta asumible: primero, porque el hecho de que el tiempo de duración del proceso judicial no parezca un criterio adecuado para compensar el perjuicio derivado de la pérdida del empleo no justifica el uso del Decreto-ley; segundo, porque el acceso a la prestación de desempleo desde el momento de la efectividad de la extinción no es nuevo en nuestro ordenamiento, sin que dicho acceso resulte automático, pues requiere período de carencia y que la prestación no se haya agotado en períodos de suspensión contractual anteriores; tercero, porque no se impide con absoluta seguridad que la supresión de los salarios de tramitación también se esté utilizando al servicio de estrategias de dilación procesal y, por último, porque la socialización de los salarios de trámite no es argumento para su supresión, sino que abunda en su mantenimiento.

En definitiva, los argumentos utilizados en el preámbulo resultan marcadamente teóricos, ambiguos y abstractos, sin que se ofrezcan los motivos reales y concretos, no bastando las remisiones a las debilidades del modelo laboral español, a la gravedad de la crisis, a los problemas del mercado de trabajo español, al requerimiento de una reforma de envergadura, a la eficiencia del mercado o a la reducción de la dualidad laboral.

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El TC ya había tenido ocasión de pronunciarse respecto a la justificación (explicación razonable) de este trato diferente por lo que respecta a los salarios de tramitación y la readmisión en el supuesto del despido exprés, al resolver diversos recursos de amparo presentados en relación con una medida legislativa similar, introducida mediante Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad en la que también el legislador decidió limitar el pago de salarios de tramitación a la opción por la readmisión y no extenderlos a la opción por la indemnización, al modificarse el art. 56 LET para establecer, cuando el despido fuese declarado improcedente, la opción empresarial por la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir o la extinción del contrato con abono de una indemnización.

Es importante tener en cuenta que la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, derogó el anterior Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo y modificó nuevamente el art. 56 LET, recuperando la figura del salario de tramitación para el supuesto de extinción del contrato de trabajo en los despidos improcedentes. Ha sido el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero el que ha reintroducido, en el caso de despidos improcedentes, la opción empresarial por la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir o la extinción del contrato con abono de una indemnización, opción finalmente asumida por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

En cualquier caso, en opinión del TC, las situaciones traídas a comparación: readmisión o extinción indemnizada, no son, en modo alguno, situaciones homogéneas, sino, antes al contrario, radicalmente diferentes5. Así, el reconocimiento de salarios de tramitación en la opción por la readmisión y su omisión en la opción por la indemnización no suponía, a juicio del Tribunal, una diferencia de trato desproporcionada o irrazonable, sino que «constituye una opción que el legislador ordinario puede legítimamente adoptar sin vulnerar las exigencias del principio de igualdad, al incidir sobre situaciones claramente diferenciadas desde la...

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