Supresión como causa de separación de la falta de distribución de dividendos. Consecuencias.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La causa de separación por suprimir el derecho de separación por falta de pago de dividendos, es una causa de separación legal y como tal su procedimiento se regula en el artículo 348 de la LSC.

Hechos: Centramos los hechos de esta resolución, a la vista de la nota de calificación, del escrito del recurrente y de la resolución de la DG, en los siguientes puntos, prescindiendo de aquellos que carecen de transcendencia para la solución del problema:

--- junta convocada en forma legal;

--- asiste el 100% de los socios;

--- los acuerdos se toman por mayoría;

--- se introduce un nuevo artículo en los estatutos, en el cual se suprime como causa de separación el no reparto de dividendos, conforme a la nueva redacción dada al artículo 348 bis de la LSC;

--- se reconoce a los socios que han votado en contra, su derecho de separación conforme el 348 bis. 2 de la LSC; se aprueba también por la mayoría;

--- se les notifica debidamente;

--- el administrador manifiesta en la escritura que el derecho de separación no ha sido ejercitado.

El registrador suspende la inscripción con los siguientes argumentos:

- para el registrador el derecho de separación del art. 348 bis.2 de la LSC no es un derecho de separación que opere de forma automática.

--- es un nuevo derecho de separación distinto del del 348 bis.1. En consecuencia "se puede perfectamente querer la supresión del derecho de separación por no distribución de dividendos, pero sin admitir la separación de los socios discrepantes en esta votación".

--- por ello, cuando no hay unanimidad, se requieren dos acuerdos: uno sobre el reconocimiento del derecho de separación a los discrepantes, y otro la supresión del derecho de separación por no distribución de beneficios;

--- como consecuencia de lo anterior el reconocimiento del derecho de separación debe constar en el orden del día de la junta por lo que no puede ser acordada en la junta convocada;

--- finalmente considera el derecho de separación de los discrepantes "no tiene porqué sujetarse al plazo de un mes que contempla el art 348 bis.1 LSC, que es el derecho de separación por no reparto de dividendos, y por tanto el "régimen concreto" de ese derecho de separación "debe determinarse por la junta misma, dentro del marco legal y estatutario (cfr. arts. 159 y 160 LSC)".

En definitiva que, pese a lo extenso de la nota, que ya hemos resumido, los reales motivos para suspender la inscripción son (i) no constar en el orden del día el ejercicio del...

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