Jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionada con la protección de los consumidores (II) (Julio a diciembre de 1984)

AutorEnrique Villa Vega
Páginas179-218

    La primera parte de este trabajo se publicó en Estudios sobre Consumo núm. 4. Abril. 1985. Las sentencias van ordenadas cronológicamente; al final se inserta un índice por materias


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Sentencia de 29 de mayo de 1984 (Sala Tercera). Responsabilidad Patrimonial del Estado: daños sufridos en edificio colindante con carretera, motivados por las obras públicas realizadas en la vía. Considerando sobre la realidad del daño, que por tratarse de deterioros sufridos por una Construcción, cuyo alcance y efectos requiere conocimientos técnicos de ese ramo para valorarlos, cobra singular relieve la prueba pericial practicada en autos, con intervención de las partes y nombramiento de los tres peritos por insaculación, que confiere a su dictamen una garantía plena de objetividad, prevalente sobre los emitidos en el expediente a solicitud de la reclamante o de los funcionarios técnicos de la Administración y dicho informe pericial, que comienza con la descripción del edificio en orden a sus dimensiones y tipo de construcción empleado, consigna que fue construido en el año 1947, "estima que la vivienda está todavía en un período útil de vida" y señala a continuación los daños apreciados, tales como grieta sobre la puerta de acceso por bajada del dintel, cedimiento a lo largo de todo el dintel de la ventana de la cocina y agrietamientos verticales en encuentros de muros exteriores con la tabiquería interior de la misma pieza, desperfectos que se observan igualmente en la habitación dedicada a estar; fisuras de dos milímetros en los dinteles, de algunas puertas con inclinación de 45 grados, apreciándose asimismo abundantes fisuras y agrietamientos en falso techo del cuarto de baño, vestíbulo, dormitorios, tabiquería de la caja de escalera, en dos bajos del balcón central del pasillo y en todos los encuentros de pilastras con el muro de cerramiento; se observa también un pequeño traslado horizontal de los apoyos de las cerchas de madera que forman la cubierta en las pilastras de ladrillo, para terminar sentando que los desperfectos observados se limitan a la fachada principal y el resto del edificio exteriormente no presenta agrietamientos o fisuraciones de ningún tipo y concretar como causas determinantes de estos desperfectos, "el asiento de los muros estructurales de la edificación debidos a los cambios de tensión producidos en el terreno...", punto éste de la causa provocadora de los daños, que coincide plenamente con el consignado en el informe de Arquitecto aportado al expediente por la solicitante (folios 7, 8 y 9) y en el que se dice "... han sido causadas por cedimientos de la base en su cimentación...", habiendo de conducirse, por consiguiente, estimando cierta la realidad de los daños y su causa. Considerando que a seguido se ha de examinar el tema de la causalidad, es decir, la relación de causa a efecto entre el actuar de la Administración y los deterioros ocasionados que constituye el vínculo de unión de ambos factores, determinante de que éstos sean "consecuencia" de aquél como exige el precepto citado y en torno a lo cual se ha de argumentar, que si bien esa vinculación entre los elementos dichos implica un juicio valora-tivo de lo acreditado en autos y no se ha de llegar a exigir una prueba directa y concluyen te de difícil consecución en la mayoría de los casos, sí se ha de precisar para su apreciación, deducir conforme a las reglas del criterio racional un enlace preciso entre uno y otro, expresivo de esa dependencia entre ambos y también aquí por la índole de la materia es puntal básico a valorar el dictamen pericial practicado en autos, en el que se atribuyen "posiblemente" los cambios de tensión producidos en el terreno que ocasionó el asiento de los muros estructurales de la edificación, a las obras realizadas para el nuevo trazado de la N-VI y a la falta de drenaje del terreno con embalsamiento abundante de agua frente a la fachada principal de la vivienda, por ausencia de conducción adecuada del agua de lluvia en el lateral de la carretera, señalando también los peritos informantes, que esto último ha motivado grietas producidas por hundimiento en el firme de la N-VI en el tramo que se encuentra frente a la edificación: y si a esto se añade, que sólo la fachada principal de la casa con frente a la carretera es la única del inmueble que tiene grietas y fisuras, que coinciden en lo esencial con la prueba pericial los informes técnicos emitidos a instancia de la actora y obran a los folios 8 y 15 de expediente y que la Administración hizo una oferta de indemnizar a la hoy demandante con 30.000 pesetas después de que un técnico de aquélla reconociera el edificio, se ha de llegar a la racional conclusión de entender acreditada la relación de causalidad aludida.

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Sentencia de 2 de julio de 1984 (Sala Cuarta). Viviendas de Protección Oficial. Humedades existentes en el edificio. Infracción: prescripción. Sin perjuicio de posibles acciones civiles. Considerando que las alegaciones deducidas por el Abogado del Estado, en el recurso de apelación por él interpuesto, no desvirtúan los razonamientos recogidos en el único considerando de la Sentencia apelada - aceptado por esta Sala- en el que se efectúa una adecuada apreciación de los hechos objeto del debate y se aplica rectamente el artículo 111, párrafo segundo, del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968, cuya vigencia confirma la Disposición Final 1.a del Texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial de 12 de noviembre de 1976; llegando con acierto a la conclusión de que, al haberse otorgado la cédula de calificación definitiva para el inmueble de autos con fecha 28 de febrero de 1969, había ya transcurrido con exceso el plazo de cinco años -que fija el citado precepto en orden a la prescripción extintiva de las facultades asignadas a la Administración- cuando el 20 de junio de 1975 se formula la denuncia por e) Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio JOVAZPE, sito en la Ronda de Outeiro s/n de La Coruña, de las deficiencias existentes en el mismo, sin perjuicio -debe significarse al decidir el presente recurso de apelación- de las acciones que, en la vía civil, pueda ejercitar la expresada Comunidad para exigir el cumplimiento por el Promotor don José V. P. de la obligación contraída por el mismo en el documento firmado en 12 de noviembre de 1974 (aportado mediante fotocopia con el escrito de denuncia del Presidente de la Comunidad), de "reparar las humedades existentes en el edificio y cubrir con uralita la medianera derecha, mirando desde la calle, hasta la altura del primer piso", en las condiciones que expresamente se estipulan en el mencionado documento. Sentencia de 3 de julio de 1984 (Sala Primera). Reparación de defectos en la construcción. Interpretación de los contratos.

Considerando que a la liquidación de un contrato celebrado en Zaragoza, entre las partes litigantes, el primero de mayo 1978, referido a la excavación, cimientos y estructura, para la construcción de un bloque de viviendas, locales comerciales y sótanos de una obra a realizar en dicha ciudad sobre una superficie aproximada de 13.000 metros cuadrados, surgieron diferencias que dieron lugar a dos demandas acumuladas, de un juicio declarativo de mayor cuantía iniciado por la empresa constructora (hoy recurrida) en reclamación de un total de 1.885.910 pesetas, a lo que se opuso el propietario que formuló reconvención, siendo contextes las dos Sentencias de instancia en estimar parcialmente tanto las demandas, como la pretensión reconvencional, decisión contra la que se alza el recurso que formula el en su día demandado, con base en dos argumentos, ninguno de los cuales es susceptible de estimación. En efecto: el primero se refiere a la revisión de precios que estaba expresamente establecida en la cláusula 19 del contrato, para el caso de alteración en más o menos de tos costos de mano de obra y materiales, añadiendo que, sobre el importe total y cada una de las certificaciones, se aplicará la fórmula que expone, que es la que alega la sociedad demandante y acoge la Sentencia que se recurre, tal y como resulta de su tenor literal; que es, justo, ¡o que discute el recurso, sosteniendo -por la vía del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento- que en la interpretación de la cláusula de referencia, se infringieron por inaplicación los artículos 1.287 y 1.258 (motivo 1.ºi) y por interpretación errónea los 1.281 y 1.282 (motivo 2.»), todos ellos del Código Civil, pretendiendo que, aunque no se diga en el contrato, la fórmula tiene que ponerse en relación con el Decreto de 19 de diciembre de 1970 y con el grupo normativo que regula la revisión de precios en los contratos del Estado, razonamiento que no tiene apoyo en los términos estrictos del contrato, que son fiel , reflejo de la intención de los contratantes, a ' los que es preciso estar, por imperativo de lo dispuesto en el párrafo 1.° del artículo 1.281, cuya claridad no permite contemplar lo que en ellos no se expresa y sin que los usos y costumbres pueden entrar en juego, de acuerdo con lo establecido en el 1.287, más que para interpretar ambigüedades que aquí no existen, poniéndose de relieve un intento de incluir o añadir cosas distintas y casos diferentes, como son los propios de la contratación administrativa, en contra de lo preceptuado en el 1.283. Considerando que el segundo de los argumentos que utiliza el recurso afecta a la prueba, afirmando -por el cauce del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Trámites- que, en su apreciación, el Juzgador incurrió en error de derecho (motivo 3.°) y de hecho (motivo 4.g), poniendo ambas cosas en relación con el informe pericial que consta en autos (folios 266 y siguientes) para decir que se infringió por violación el artículo 1.243 del Código Civil en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento, relativos a la prueba pericial y que dicho informe, como documento...

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