La determinación en suplicación de la cuantía del porcentaje del recargo de prestaciones de la Seguridad Social

AutorMiguel Cardenal - Javier Hierro Hierro
Páginas39-55

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A) A modo de justificación

Como ya se ha puesto de manifiesto, el artículo 123 TRLGSS establece el recargo de las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tengan su origen en accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando se hayan producido por infracción de las normas de seguridad en el trabajo, siendo numerosos los problemas que esta institución centenaria "viene planteando a la doctrina y a la jurisprudencia (naturaleza jurídica, cuantía, responsables del pago, procedimiento de imposición, recaudación, prohibición de aseguramiento, compatibilidad de responsabilidades, tramitación procesal)"53.

Entre ellos es especialmente reseñable, por la importante confiictividad originada, la determinación de la cuantía del porcentaje a aplicar sobre las prestaciones derivadas de contingencias profesionales que están establecidas por la Ley, es decir, sobre las prestaciones que con carácter público, obligatorio e imperativo están estatuidas en el Sistema Español de la Seguridad Social y que son varias y diversas, pues entre ellas se incluyen tanto las correspondientes a la incapacidad temporal como las de invalidez permanente, cualesquiera que sea el grado de la misma que se aplique al accidentado, así como también las de muerte y supervivencia en cualquiera de sus modalidades54, lo que centra la atención del presente estudio, por cuanto el establecimiento de la cuantía porcentual llevada a cabo por el TRLGSS se hace mediante la fijación de una horquilla que oscila entre el treinta y el cincuenta por ciento, constituyendo el criterio delimitador de esta cuantía "la gravedad de la falta", lo que ha llevado a afirmar que la disposición legal no contiene unos criterios precisos para concretar dentro de los márgenes señalados el porcentaje concreto del recargo de prestaciones sino que proporciona sólo una directriz general: la gravedad del incumplimiento empresarial, suponiendo la amplitud de este criterio la dejación de un "vasto marco de actuación para su fijación a la entidad gestora en primera instancia y a la autoridad judicial sucesivamente, caso de impugnación"55.

Por cuanto antecede, y antes de adentrarse en la compleja tarea de sistematización de los criterios utilizados por los órganos judiciales en la fijación del porcentaje aplicable, es necesario detenerse en la determinación del órgano judicial competente para la delimitación del porcentaje del recargo, haciéndose una sucinta alusión al procedimiento administrativo previo a tal efecto, ya que si bien tradicionalmente se ha venido entendiendo que la concreción porcentual del recargo

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de prestaciones era competencia exclusiva del Juzgado de Instancia, a partir de la doctrina jurisprudencial emanada de la STS 19 enero 1996, esta línea ha cambiado, pudiendo los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que resuelvan recursos de suplicación modificar la cuantía fijada del recargo de prestaciones de la Seguridad Social señalada en las sentencias de instancia por los Juzgados de lo Social.

B) La determinación de la cuantía porcentual en fase administrativa56

El procedimiento administrativo para el reconocimiento y posterior satisfacción del recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social se encuentra regulado por la Orden de 18 de enero de 1996.

La iniciación del procedimiento de imposición del recargo recae en tres sujetos:

En primer lugar, en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que deberá anexionar al acta de infracción un informe-propuesta, en el que deberán constar los hechos, las circunstancias y las disposiciones infringidas, así como la causa concreta de las contenidas en el artículo 123.1 TRLGSS motivadora de la propuesta y el porcentaje que considera procedente aplicar (artículo 27 in fine del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo)57.

En segundo lugar, en el propio interesado, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 4 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio58.

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Y, en tercer lugar, en la Entidad Gestora de la Seguridad Social [en este supuesto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS)].

A los efectos de la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales las Direcciones Provinciales del INSS deben dictar la resolución, y para aquellos casos en los que la incoación del expediente administrativo no haya correspondido a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se requerirá a ésta el correspondiente informe, al que habrá de unirse el dictamen-propuesta elaborado por el equipo de valoración de incapacidades conteniendo el porcentaje de incremento de prestación que propone59.

Las resoluciones emitidas por las Direcciones Provinciales del INSS, declarando la responsabilidad empresarial por omisión de medidas de seguridad e higiene y determinando el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas, habrán de motivarse con expresión de las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, la disposición infringida y la causa concreta de las enumeradas en el artículo 123 TRLGSS60.

Esta resolución, una vez agotada la vía administrativa61, es recurrible ante el orden social de la Jurisdicción62, en tanto que éste tiene atribuida competencia en mate-ria de Seguridad Social63.

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c) El Juzgado de Instancia como órgano competente: una doctrina aceptada durante décadas

Reiterada doctrina de los Tribunales64ha postulado tradicionalmente que la concreción del tanto por ciento del recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, no siendo susceptible de recurso de suplicación, pudiéndose únicamente revisar "cuando la cuantía del recargo fijado por exceso o por defecto rebase los límites legales del 30 o 50%"65o para entrar a conocer sobre su anulación o sobre su aplicación y señalamiento cuando no lo hubiera así establecido la sentencia de instancia objeto de recurso66.

En este orden de cosas, se ha afirmado que una vez impuesto o reconocido por la sentencia de instancia el recargo de prestaciones dentro de los porcentajes legales establecidos -30 a 50 por ciento-, no se comete infracción normativa alguna puesto que se acomoda a lo legalmente previsto, siendo imposible atacar la sentencia que se ha ajustado al contenido normativo de la disposición legal que aplica; por lo que pedir, dado el carácter extraordinario de la suplicación, la modificación de la cuantía del recargo es intentar sustituir el criterio del Juzgador de Instancia por el propio de la recurrente "dado que la analogía en que pretende apoyarse para traer en defensa de su tesis la doctrina de la Sala 1.ª del TS es inaplicable por no haber similitud en los hechos, ya que en la determinación de la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad no hay que fijar ninguna base de indemnización, sino como dice el art. 93.1 [hoy 123.1 TRLGSS] se aumentarán las

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prestaciones económicas según la gravedad de la falta de un 30% a un 50%, y sin duda la apreciación de esta gravedad es función propia del Juez de Instancia moviéndose en la concreción del porcentaje dentro de los límites legales, ajustándose con ello al principio de legalidad recogido en el art. 9.3 de la Constitución, y el que en materia civil fijadas las bases de indemnización por daños y perjuicios en la sentencia de instancia, haya posibilidad de recurrir en casación contra esas bases no tiene nada que ver con lo discutido en la presente litis ni es por tanto de aplicación analógica tal doctrina, por consiguiente no puede concurrir vulneración del art. 14 de la Constitución porque el supuesto es distinto, ni denegación de la tutela judicial efectiva -art. 24.1 Constitución- ya que obtiene la recurrente la respuesta jurídica adecuada a la cuestión suscitada en su demanda, lo que determina el rechazo de su recurso"67.

Sin embargo, no resulta extraño encontrar en este período numerosos pronunciamientos judiciales que entran, aun reconociendo la existencia del antiguo y reiterado criterio jurisprudencial expuesto, a valorar la determinación y fijación de la cuantía del porcentaje del recargo de prestaciones de Seguridad Social aplicado por el Juzgado de Instancia.

Así, se señalan como argumentos bastantes para que por la Salas de los Tribunales Superiores de Justicia se revisen las resoluciones de instancia delimitadoras de la cuantía porcentual del recargo de prestaciones de la Seguridad Social:

  1. La no consideración de la proporcionalidad del recargo:

    - STSJ Aragón 15 septiembre 1992 (AS 1992, 4508), en la que, al margen de que el trabajador, en su incipiente cometido, hubiese sido instruido en el manejo de la máquina y de que, de un lado, la señalización a que se refería el artículo 1.º 1.1 del Real Decreto 1403/1986, de 9 mayo, faltase, y, de otro, el comienzo del uso de la máquina fuera por sí solo, no puede excluirse tal falta de señalización como relevante en la producción del suceso, ante el olvido por tal trabajador de las instrucciones de manejo, recibidas en la jornada anterior, por lo que de conformidad con la proporcionalidad del recargo -de claros matices sancionadores para la empresa, en favor de una intensificación de la protección del trabajador ante las consecuencias del accidente- se impone una cuantía del recargo del treinta por ciento.

    - STSJ Cantabria 29 marzo 1993 (AS 1993, 1593), en la que para adecuar el recargo porcentual al grado de incumplimiento por el que se impone, toma en consideración en la reducción hasta el treinta por ciento...

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