Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2009. Aplicación supletoria del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al Seguro Marítimo

AutorJosé Manuel Martín Osante
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil. Universidad del País Vasco UPV/EHU
Páginas37-78

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 12 DE ENERO DE 2009

Aplicación supletoria del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al Seguro Marítimo

Comentario a cargo de:

JOSÉ MANUEL MARTÍN OSANTE

Profesor Titular de Derecho Mercantil Universidad del País Vasco UPV/EHU

SENTENCIA DE 12 DE ENERO DE 2009 Ponente: Excmo. Sr. Don José Ramón Ferrándiz Gabriel

Asunto: La coexistencia de la normativa especial sobre seguro marítimo del Código de comercio (arts. 737 a 805, y 954) y de la Ley general sobre contrato de seguro (la Ley 50/1980, de 8 de octubre –LCS–) plantea, entre otros, el problema de si los intereses moratorios del art. 20 LCS son aplicables supletoriamente al contrato de seguro marítimo. Para responder a esta cuestión debe tenerse en cuenta que el art. 2 LCS establece la regla de la aplicación de la LCS a las diferentes “modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable”. Pero a pesar de lo dispuesto en este precepto y de la existencia de múltiples sentencias del Tribunal Supremo que admiten la aplicación supletoria o complementaria de la LCS al seguro marítimo, lo cierto es que la jurisprudencia de este Tribunal ha venido rechazando la aplicación supletoria de un precepto concreto de dicha Ley, el art. 20, al seguro marítimo, salvo en señaladas excepciones.

El Tribunal Supremo fija en la presente sentencia la doctrina de que el art. 20 LCS debe aplicarse supletoriamente al seguro marítimo, en defecto de las disposiciones del Código de comercio sobre dicho contrato y de lo pactado por las partes, si bien con preferencia a los principios generales que no se encuentren plasmados en alguna norma positiva prioritaria y que únicamente puedan ser identificados mediante la analogía iuris.

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SENTENCIA

PONENTEEXCMO SR. DON JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Benjamín, Dª Carmela, D. Ángel Jesús, Dª Paloma, D. Luis Pablo, Dª Elisa y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representados por la Procurador de los Tribunales Dª María Jesús Sanz Peña, contra la Sentencia dictada, el día 28 de mayo de 2.001, por la Sección Veintiuna de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid. Es parte recurrida Caja de Seguros Reunidos, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La Procurador de los Tribunales doña María Jesús Sanz Peña, en representación de don Benjamín, doña Carmela, don Ángel Jesús, doña Paloma, don Luis Pablo, doña Elisa y Banco de Crédito Agrícola, S.A. –luego Banco de Bilbao Vizcaya, SA–, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, contra Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cinco de Madrid, sobre reclamación de la indemnización prevista en un contrato de seguro marítimo de buque. En la referida demanda alegaron los actores, armadores del pesquero “Direccion000 “, que, como tomadores, habían convenido con la aseguradora demandada un seguro marítimo sobre el referido buque sometido a los riesgos de la navegación, en el cual Banco de Crédito Agrícola, acreedora hipotecaria de los tomadores, tenía la condición de beneficiaria por la parte que resultase debida del préstamo garantizado; que el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, hallándose a doscientas cuarenta millas de Avilés, el “Direccion000 “se hundió como consecuencia de haberse abierto una vía de agua; y que como el hundimiento del buque constituía uno de los siniestros previstos en el contrato de seguro, la oposición de la aseguradora demandada a pagarles la indemnización pactada carecía de toda justificación.

En el suplico de la demanda pretendieron una Sentencia en la que “declarando improcedentes las causas opuestas por la demanda para rechazar el siniestro, la condene a pagar a mis mandantes, la cantidad de 69.000.000.-ptas (sesenta y nueve millones de pesetas), como consecuencia de la pérdida total del Direccion000 “, por naufragio y en cumplimiento del expresado contrato de seguros marítimo, mas los intereses del 20 % anual desde la fecha del siniestro, según la proporción fijada en el Hecho Octavo de este escrito, así como las costas del presente procedimiento”.

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SEGUNDO. La demanda fue admitida a trámite por providencia de 2 de junio de 1.995 y de ella se dio traslado a la demandada, al emplazarla.

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen se personó en las

actuaciones en representación de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA y contestó la demanda, negando la navegabilidad del buque, así como el cumplimiento de las normas sobre títulos profesionales rectoras de la actividad de pesca y, en todo caso, que viniera obligada a pagar los intereses previstos en la Ley 50/ 1.980. En el suplico del escrito de contestación interesó que “se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de las costas al actor”.

TERCERO. Celebrada la comparecencia prevista para la clase de juicio tramitado, se abrió la fase de prueba, en la que la propuesta por las partes fue admitida y practicada, con el resultado que reflejan las actuaciones.

Unidas las pruebas a dichas actuaciones, las partes presentaron los correspondientes escritos de conclusiones.

CUARTO. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, con la siguiente parte dispositiva: ...” Que estimo íntegramente la demanda deducida por D. Benjamín, Dª Carmela, D. Ángel Jesús, DA Paloma, D. Luis Pablo, Dª Elisa y Banco de Crédito AgrícolaArgentaria, contra Caja de Seguros Reunidos, SA “Caser” y condeno a la demandada a abonar a los demandantes D. Benjamín, Dª Carmela, D. Ángel Jesús, DA Paloma, D. Luis Pablo, Dª Elisa la cantidad de 2.866.672 pesetas y al Banco de Crédito Agrícola, SA (Caja Postal) la cantidad de 56.133.328 pesetas.-Dichas cantidades devengaran el interés del 20 por ciento anual desde la fecha del 19 de marzo de 1.994, a cuyo pago se condena a la demandada.-se imponen a la misma las costas procesales”.

En fecha 13 de noviembre de 1.997, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Decido: rectificar el fallo de la sentencia dicta da en el presente procedimiento en fecha 19 de septiembre de 1.997, en el sentido de subsanar la omisión de un “1” antes de la cantidad que corresponde recibir a D. Benjamín y otros, quedando el fallo redactado de la siguientes manera: “Que estimo íntegramente la demanda deducida por D, Benjamín, Dª Carmela, D. Ángel Jesús, DA Paloma, D. Luis Pablo, Dª Elisa y Banco de Crédito AgrícolaArgentaria, contra Caja de Seguros Reunidos, SA “Caser” y condeno a la demandada a abonar a los demandantes D. Benjamín, Dª Carmela, D. Ángel Jesús, Dª Paloma, D. Luis Pablo, Dª Elisa la cantidad de 12.866.672 pesetas y al Banco de Crédito Agrícola, SA (Caja Postal) la cantidad de 56.133.328 pesetas.-dichas cantidades devengaran el interés del 20 por ciento anual desde la fecha del 19 de marzo de 1.994, a cuyo pago se condena a la demandada. Se imponen a la misma las costas procesales”.

QUINTO. La aseguradora demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso fue admitido en los dos efectos y los autos elevados a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Veintiuna.

Dicho Tribunal, sin que se hubiera solicitado el recibimiento a prueba del recurso, celebró la vista de apelación el día veintidós de mayo de dos mil uno y dictó sentencia, con fecha veintiocho de mayo de dos mil uno, con la siguiente parte dispositiva: “Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Caja de Seguros Re-

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unidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA –Caser–, contra la sentencia que con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, únicamente para declarar que las cantidades objeto de condena devengarán el interés legal desde la interpelación judicial y el interés a que se refieren los artículos 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia; confirmándose íntegramente los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, pero sin especial imposición, ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes”.

SEXTO. La Procurador Dª María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de D. Benjamín, Dª Carmela, D. Ángel Jesús, Dª Paloma, D. Luis Pablo, Dª Elisa y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, interpuso ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veinte, Recurso de Casación, con apoyo en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y señaló en...

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