Régimen de suplencia de autoridades en actos oficiales. Ordenación general de precedencias del estado

AutorRaquel Ramos Vallés
CargoAbogada del Estado en el Gabinete de Estudios.
Páginas258-269

    Informe elaborado el 19 de diciembre de 2001 por doña Raquel Ramos Vallés, Abogada del Estado en el Gabinete de Estudios.

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I. La consulta que se formula se circunscribe a la determinación del orden de precedencia en actos oficiales que haya de corresponder al Vicepresidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que, en sustitución del Presidente de la misma, asista a actos públicos en los que también concurran autoridades de la Administración General del Estado.

En concreto, se plantea la relación existente entre los artículos 7 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, sobre el Gobierno y el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y el artículo 9 del Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, de Ordenación General de Precedencias del Estado.

II. Para la emisión del presente informe se adjunta, en primer lugar, copia del informe del Subdirector del Departamento de Protocolo y Ceremonial del Estado del Ministerio de La Presidencia del Gobierno, de 13 de junio de 2001, contestando a la consulta formulada por el Delegado del Gobierno en Castilla-La Mancha, con relación al ´alcance de las suplencias, o para ser más precisos, la representación en actos oficiales del Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su ausencia, por el Vicepresidente Primero y en su defecto, por los Vicepresidentes según su orden-, tal y como se recoge en el artículo 7, capítulo 11, Título 11 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, sobre el Gobierno y el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y su conflicto con el artículo 9 del Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, sobre la Ordenación General de Precedencias del Estadoª. Page 259

Asimismo, se adjunta copia del dictamen emitido con fecha de 10 de julio de 2001 por el Pleno del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, sobre ´la regulación que de la suplencia del Presidente de la Junta de Comunidades, en el caso de ausencia temporal, establece el artículo 7 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y sus efectos en la aplicación del Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Ordenamiento General de Precedencias del Estadoª.

En el primero de los citados informes, emitido por el Ministerio de la Presidencia, tras analizar la doctrina constitucional (SSTC 30 de enero de 1985 y 22 de junio de 1982) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 2 de diciembre de 1986), se concluye que:

´...es claro que las Comunidades Autónomas tan sólo tienen competencia para fijar la Precedencia de sus Autoridades y Órganos en actos oficiales conforme a su normativa propia, siempre y cuando no concurran con Autoridades y Órganos del Estado. En este último caso, prevalecerá la normativa establecida en el Real Decreto 2009 antes mencionado.

Por lo tanto, el artículo 7 "párrafo 2" Capítulo 1 "Título 1" de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tan sólo podrá ser aplicable en la Ordenación de Autoridades en actos oficiales cuando dichos actos hayan sido organizados por la propia Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en su propio territorio y no se hallen presentes Autoridades y Órganos del Estado.

En el supuesto de que autoridades y Órganos del Estado se hallen presentes regirá el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, sobre Ordenación General de Precedencias del Estado y, en consecuencia, su artículo 9ª.

Por su parte, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, tras analizar la normativa y la Jurisprudencia aplicables, y efectuar una interpretación de los términos ´suplenciaª y ´representaciónª, concluye en el dictamen citado lo siguiente:

´El Presidente de la Junta cuya titularidad derive de la suplencia producida en virtud de la normativa autonómica ostenta y ejerce las mismas competencias y funciones que el Presidente cuya titularidad derive de su elección por las Cortes.

El Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, fija en sus artículos 10 y 12 respectivamente, el orden de precedencia en los actos oficiales celebrados en la villa de Madrid y en el territorio de las Comunidades Autónomas y señala el que corresponde al Presidente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y en su artículo 9ª especifica el puesto que le corresponde al representante del Presidente en dichos actos.

La aplicación de la norma autonómica reguladora de la suplencia del Presidente conlleva que al titular que lo sea en aplicación del orden Page 260 predeterminado legalmente le corresponda ocupar el orden de precedencia que el Real Decreto 2099/1983 fija para "el Presidente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en sus artículos 10 y 12, sin que resulte de aplicación el artículo 9", por cuanto que con la suplencia no se trata de "representar a una autoridad superior", sino de que en dichos actos se hace presente el Presidente de la Junta, a través de su efectivo titular y no un mero representante del Presidente que haya sido legalmente sustituido por ausenciaª.

III. La determinación de la precedencia que corresponde al Vicepresidente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando concurra, en actos oficiales, con autoridades de la Administración General del Estado, exige, en primer lugar, el análisis de lo dispuesto en el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, de Ordenación General de Precedencias en el Estado, y de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, reguladora del Gobierno y Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

El Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, distingue en su artículo 3 y a los efectos de dicho Ordenamiento, entre actos oficiales de carácter general, -´los organizados por la Corona, Gobierno o la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales, con ocasión de conmemoraciones o acontecimientos nacionales, de las autonomías, provinciales o localesª-, y actos de carácter especial, ´los organizados por determinadas instituciones, organismos o autoridades, con ocasión de conmemoraciones o acontecimientos propios del ámbito específico de sus respectivos servicios, funciones o actividadesª, distinción ésta sobre la que más adelante se volverá.

Conforme al artículo 5 del citado Real Decreto, ´la precedencia en los actos oficiales de carácter general organizados por la Corona, el Gobierno o la Administración del Estado se ajustarán a las prescripciones del presente Ordenamientoª, mientras que ´en los actos oficiales de carácter general organizados por las Comunidades Autónomas o por la Administración Local, la precedencia se determinará prelativamente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Ordenamiento por su normativa propia y, en su caso, por la tradición o costumbre inveterada del lugarª, sin que ´en ningún supuesto pueda alterarse el orden establecido para las Instituciones, Autoridades y Corporaciones del Estado señaladas en el presente Ordenamientoª.

Dentro del Título II, los artículos 10 y 14 regulan la precedencia de Autoridades, e Instituciones y Corporaciones, respectivamente, en los actos oficiales de carácter general organizados por la Corona, el Gobierno o la Administración General del Estado en la Villa de Madrid, y el artículo 12 la precedencia aplicable en los actos celebrados en el territorio propio de una Comunidad Autónoma.

De especial trascendencia, a los efectos que nos ocupan, es la previsión contenida en el artículo 9, con el que finaliza el Título I, conforme al Page 261 cual ´La persona que represente en su cargo a una autoridad superior a la de su rango no gozará de la precedencia reconocida a la autoridad que representa y ocupará el lugar que le corresponde por su propio rango, salvo que ostente expresamente la representación de Su majestad el Rey o del Presidente del Gobiernoª. A la interpretación de este precepto se aludirá posteriormente con detalle.

Por su parte, la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, por la que se regula el Gobierno y el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, atribuye en su artículo 1 al Presidente de la Junta de Comunidades de dicha Comunidad Autónoma...

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