La superación de los obstáculos históricos a la proteccion contra daños por productos

AutorRamiro Prieto Molinero
Páginas47-68

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A) Introducción

Pese a la influencia del liberalismo clásico, durante las últimas dos décadas del siglo XIX, comienza una corriente que daría una cierta protección indirecta a los consumidores. Se trataba de medidas de salvaguarda de la salud pública, defensa contra fraudes o de prohibición de la competencia desleal, que, no obstante buscar como objetivo inmediato el mantenimiento del libre juego comercial, irán poco a poco sentando las bases para un verdadero cambio de conciencia en materia de política social y legislativa.

Las manifestaciones de este cambio se harán sentir a lo largo de todo el siglo XX y, en especial, en los últimos cincuenta años, cuando, de la mano del nuevo Estado Social, se asienta toda una corriente jurisprudencial y normativa que busca no sólo la protección del consumidor, sino también el brindarle las herramientas legales que lo restablezcan, dentro de lo posible, como verdadera parte en el mercado de bienes de consumo.

El cambio definitivo para la consolidación de esta tendencia ha sido en las décadas del cincuenta y sesenta, primero en EEUU y, poco después, en los países europeos altamente industrializados; un momento en el cual ganan relevancia los movimientos de consumidores que para entonces ya habían dejado de ser grupos espontáneos hasta convertirse en verdaderas organizaciones con espacio en los medios e influencia política. Y su voz no sólo se hará sentir en la jurisprudencia y legislación, sino también en la creación de figuras públicas de protección del consumo, tales como, por ejemplo, el General Director of Fair Trading (UK) y el Ombudsman (Dinamarca, Suecia)6.

En el plano jurídico, toda esta evolución ha tenido su correlato en la búsqueda de formas tendientes a eliminar, o al menos atemperar, los dos principales obstáculos jurídicos heredados del modelo individualista-liberal: el principio de relatividad de los contratos y la culpa como criterio único de imputación de responsabilidad.

B) Los obstáculos jurídicos
1) El principio de relatividad de los contratos

La regla de que los contratos sólo pueden producir efectos entre las partes que han contratado era considerada, y continúa siéndolo, como generalmente razonable; ello,

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desde el momento en que lo contrario no sólo los convertiría en inseguros y gravosos, sino que iría en contra de la propia finalidad perseguida por éstos, es decir, garantizar la certeza de las relaciones jurídicas individuales que en él se establecen.

De todas formas, hoy día casi nadie va a discutir que, más allá de la certeza que persigue un contrato, éste no puede ir contra un sentido básico de justicia, o, lo que es lo mismo, no puede perjudicar a terceros o provocar un gravamen desproporcionado a una de las partes. En el caso de la compraventa de productos, hay veces en las cuales la certeza debe ceder su espacio en aras de que sea posible lograr una efectiva reparación, tanto para cualquier parte perjudicada, como para cualquier tercero ajeno a la relación contractual, pero al que se le ha causado un daño como consecuencia de la misma. Pero eso es en la actualidad, puesto que hace tan sólo cien años el dogma «interpartes» era precisamente eso, una regla absoluta e irrompible que respondía a las necesidades de seguridad jurídica de una época de creciente desarrollo económico. Por ello, tanto el llamado Derecho continental como el common law impedían la acción directa contra el fabricante por parte del subadquiriente, dado que, como ya se ha visto, la contratación se daba con un vendedor que era tercero inter-mediario. Y de más está decir que si el propio consumidor no tenía acción contra el fabricante, menos la iban a tener los usuarios que no fueran compradores o los terceros dañados casualmente.

El principio de relatividad se presentaba así como un obstáculo bifronte; por un lado, y dado que el adquiriente normalmente contrata con un vendedor intermediario, se planteaba la cuestión de cómo podía el comprador presentar legítimamente una reclamación contra el fabricante si, en principio, éste no era parte contratante ni tenía obligaciones respecto de la relación contractual de consumo. Por el otro lado, e incluso cuando se resolviera este primer problema, también estaba la situación de qué pasaría con el tercero, usuario o no, que resulta dañado por un producto, pero ajeno a cualquier contrato, ni siquiera con el revendedor.

2) La responsabilidad por culpa

Así como en los países de Derecho codificado de origen romanista existía la culpa como criterio único de imputación de responsabilidad, en el Common Law también existía una noción similar constituida por la frase «no hay responsabilidad sin culpa ("no liability without fault" 7). Y si la regla es la responsabilidad basada en la culpa, entonces la prueba de la conducta negligente, imprudente, o aun dolosa, siempre le corresponderá al dañado, quien en el caso de productos masivos probablemente no sólo desconocerá la identidad del verdadero productor, sino que, al no dominar tampoco

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la tecnología con que fue elaborado el producto defectuoso, en muchas oportunidades se encontrará con una carga de la prueba muy difícil de cumplir, cuando no directamente imposible. De hecho, la prueba del caso se dará muchas veces en un terreno tan técnico, que es más que probable que el damnificado o sus derechohabientes desistan de toda acción; ello, al no poder hacer frente al coste de los primeros exámenes ni honorarios de los peritos necesarios para exponer su caso ante un tribunal o eventual jurado, que, de hecho, serán casi seguro personas tan legas en la materia como la propia víctima.

Pero la responsabilidad por culpa no era sólo una cuestión de carga de la prueba, sino que encerraba también el dilema de qué era lo que se podía juzgar y qué no. Y aquí volvía a gravitar de manera definitiva el liberalismo, puesto que la culpa era la consecuencia misma de la libertad del hombre. Según el ideario liberal, toda conducta debía ser sometida a un juicio de valor en torno a la posible reprochabilidad moral de la misma y sólo cuando ésta lesionara la libertad de otros y pudiera además ser calificada de imprudente, negligente o dolosa habría obligación de reparar. Sin esta calificación de culpabilidad, no era posible responsabilidad ni reparación alguna.

En definitiva, y al igual que lo que ocurría con la relatividad de los contratos, la imputación de culpa también planteaba dos problemas: la dificultad de la prueba y el actuar como exclusión de incontables casos, que quedaban injustamente fuera de toda posibilidad de reparación al no poderse determinar un individuo particular como responsable. Y todo esto, con un agravante que ya se ha mencionado: dada la laxitud del sistema, el productor no se siente obligado a innovar en la seguridad de los productos, de forma tal que influye directamente en aumentar los riesgos del mercado de consumo.

C) Los países de Derecho codificado y la evolución de la jurisprudencia de protección de los consumidores
1) Francia
  1. Introducción

    Como hemos visto, el Derecho decimonónico no estaba preparado para la protección de los consumidores heridos, enfermos o muertos como consecuencia de defectos en los productos. ¿Cómo se daba esto en los países de Derecho codificado? Aun hoy, los códigos consagran el principio básico de que no hay responsabilidad sin culpa, lo que es influencia directa del Código Civil de Napoleón de 1804. Tal principio es un reflejo de la ideología liberal de la Revolución Francesa y, en ese sentido, el Code se apartaba del principio enumerativo de responsabilidades especiales del Derecho Romano para pasar a establecer un principio general de responsabilidad subjetiva en el artícu-

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    lo 1382. Una previsión que, por ejemplo, también puede encontrarse en el artículo 1902 del Código Civil Español de 1889, en el BGB 8 alemán de 1900 y hasta en el Código Civil Italiano de 1942. Otras reglas típicas consagradas a partir del Code son las ya señaladas: la demostración de la culpa por parte de quien la alega, la autonomía de la voluntad para contratar y su correlato en el principio de la relatividad de los contratos y la igualdad jurídica de las partes.

    El Código francés cuenta además con diez artículos dedicados a «la garantía por los defectos de la cosa vendida» y, así, su artículo 1641 establece que el «el vendedor responde por la garantía en razón de los defectos de la cosa vendida y que la vuelven impropia para el uso al cual se la destina, o que disminuye de tal manera esta cosa, que el comprador no la hubiera adquirido, o que no hubiera ofrecido más que un precio menor si los hubiera conocido»9. En esto sí que el Código sigue el Derecho romano, pero se trata de una solución bastante limitada. Al fin y al cabo, trata de dar una respuesta a las dificultades de índole contractual que podría tener un comprador decepcionado con la cosa comprada, pero de ninguna manera brinda alguna clase de solución al problema de lograr un efectivo resarcimiento en caso de lesión o muerte provocada por un producto defectuoso.

    De hecho, y quizás por su influencia decisiva en el consiguiente proceso de codificación, Francia ha sido un país bastante tradicional en materia legislativa, situación que se ha visto compensada por una jurisprudencia que ha hecho escuela a la hora de ampliar el margen de protección de los consumidores por la vía de la interpretación. De esta manera, y frente a la fuerza de los hechos, los tribunales optaron por...

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