Los sujetos de la usucapión

AutorMaría Luisa Moreno-Torres Herrera
Páginas39-48

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La usucapión es un fenómeno adquisitivo en el que intervienen dos sujetos distintos: el poseedor usucapiente y el titular de derecho o verus dominus. Consumada la usucapión, el primero habrá adquirido el derecho y el segundo lo habrá perdido, siendo ya el vetus dominus.

La capacidad para usucapir

Para adquirir un derecho por usucapión no hace falta ninguna capacidad especial, tal y como resulta del art. 1.931 CC, según el cual: «Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos». La norma está incluida entre las disposiciones generales sobre la prescripción, pero en realidad está referida únicamente a la prescripción adquisitiva1 y debe ser completada con las normas referentes a la capacidad para poseer, dado que el usucapiente es siempre un poseedor. No hay duda de que los sujetos con capacidad de obrar limitada, esto es, los menores e incapacitados, pueden adquirir bienes por usucapión. La cuestión es si a tales efectos es suficiente que la condición

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de poseedor la ostente el propio menor o incapacitado o si, por el contrario, es necesario que la posesión ad usucapionem, y en particular el animus domini, se den en el representante legal.

La respuesta a esta pregunta hay que buscarla en el régimen jurídico de la posesión. El art. 443 CC reconoce a los menores e incapacitados la capacidad para adquirir la posesión de las cosas, aunque no sin advertir que «necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor». Así pues, y sin perjuicio de la posibilidad de que la adquisición de la posesión se realice por el representante legal, expresamente reconocida en el art. 439, los menores e incapaces pueden adquirir la pose-sión. Y si pueden adquirir la posesión, hay que entender que tienen capacidad para conservar esa posesión y, por tanto, para usucapir. No debe, sin embargo, olvidarse que la posesión necesaria para usucapir no es la mera tenencia de la cosa o el disfrute de un derecho, sino que requiere además la «intención de haber la cosa o derecho como suyos» (art. 430 CC). Consecuentemente, lo establecido en el art. 433 CC, que no exige plena capacidad de obrar para adquirir la posesión, debe ser matizado2. Ciertamente, los menores e incapacitados pueden ser, ellos mismos, poseedores ad usucapionem, pero no todos, sino únicamente aquellos que tengan suficiente aptitud psicofísica o capacidad natural para que pueda entenderse que concurre el elemento intencional que la posesión ad usucapionem comporta.

En conclusión, todas las personas, físicas o jurídicas, pueden usucapir. Tratándose de personas físicas sin plena capacidad de obrar, la posesión ad usucapionem deberá darse en cabeza del representante legal si el usucapiente no tiene capacidad natural. Y tratándose de personas jurídicas, los actos posesorios se realizarán por los sujetos a través de los cuales actúen en el tráfico jurídico.

La usucapión del comunero

El usucapiente puede ser, desde luego, un copropietario o comu-nero. A este caso se refiere expresamente el art. 1.933 CC, a cuyo tenor: «La prescripción ganada por un copropietario o comunero

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aprovecha a los demás». El precepto está pensado para el caso en que el comunero posea para la comunidad y se considera una manifestación específica de la regla según la cual todo comunero puede ejercitar derechos y acciones en defensa de la comunidad o para beneficio de ella3. Basta que uno de los comuneros realice los actos precisos para usucapir, esto es, que haya poseído, por sí y por los demás, en concepto de dueño, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, para que la usucapión beneficie a todos. Ahora bien, si el comunero posee la cosa inequívocamente para sí y en exclusiva, no adquiere para la comunidad, sino para sí mismo.

Sentado lo anterior, el asunto clave que se plantea es el de deter-minar, en los casos concretos, cuándo el comunero posee (y adquiere) para la comunidad y cuándo posee (y adquiere) para sí. Algún autor ha considerado que la posesión exclusiva de un comunero no debe presumirse, dado que dicha posesión entraña una inversión del concepto posesorio4. Pero ello sólo es cierto, en nuestra opinión, en el caso de la usucapión ordinaria, en cuanto que está fundada en un título. Es claro que si los comuneros celebraron un negocio apto para la adquisición del derecho real, la posesión de cada uno de ellos es, inicialmente, una posesión en concepto de comunero, por lo que habrá que entender, salvo que se acredite suficientemente, que se mutó el concepto posesorio (cfr. art. 436 CC), que se da la hipótesis prevista en el art. 1.933 CC y que la usucapión aprovecha a todos los comuneros, aun cuando en rigor se haya efectuado por uno solo de ellos. Sin embargo, tratándose de usucapión extraordinaria, las cosas son distintas: el concepto posesorio inicial habrá de determinarse con arreglo a las reglas generales, sin que pueda en ningún caso presumirse que el comunero, por el mero hecho de serlo, posea en concepto de condueño; puede perfectamente ocurrir que posea, ab initio, como poseedor exclusivo.

Una cuestión distinta a la abordada por el art. 1.933 CC, que en realidad resuelve el problema de las relaciones entre la comunidad y los terceros5, es el de la usucapión por uno de los comuneros de la totalidad del derecho, o, lo que es lo mismo, el de la adquisición por

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prescripción por parte de uno de los comuneros de las cuotas correspondientes a todos los demás.

La usucapión entre comuneros es la expresión con la que se alude al hecho mediante el cual uno solo de los comuneros, arrogándose la calidad de dueño único de la cosa o derecho común, y poseyendo ésta en exclusiva durante el plazo legal necesario, se convierte en propietario único de la cosa o derecho, que pierden, simultáneamente, el resto de los comuneros. Dentro de la figura de la usucapión entre comuneros puede incluirse, no obstante sus particularidades, el caso de la adquisición por uno de los propietarios de elementos privativos en régimen de propiedad horizontal, de elementos comunes, que se plantea con cierta frecuencia en la práctica.

A diferencia de otros códigos europeos, el Código Civil español no regula la usucapión entre comuneros, lo que no quiere decir que no pueda admitirse. Si se parte de la base de que no hay una prohibición expresa de la usucapión entre comuneros y de que tampoco existen normas que de modo tácito la excluyan, tal...

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