Sujetos activos. Análisis de los sujetos sobre los que recae la acción y del sujeto pasivo del delito

AutorSusana Mª Lorente Velasco
Páginas63-157

Page 63

1. Sujeto activo

Existe consenso doctrinal en cuanto a considerar que los delitos de atentado y resistencia son delitos comunes. En consecuencia, sujeto activo de estos delitos puede serlo cualquiera, sin ningún tipo de especialidad78.

En su momento, el TS llegó a excluir la posibilidad de apreciar el delito de atentado entre autoridades79, agentes de la autoridad y funcionarios públicos que se encontrasen en el ejercicio de sus funciones en los casos en los que el autor no se hallase en una situación de subordinación o dependencia jerárquica con el sujeto pasivo. Es decir, si la acción se producía entre autoridades de un mismo rango o el ofendido era de inferior rango al sujeto activo, no nacía el ilícito80.

En definitiva, con ello se ponía de manifiesto que el objeto de protección perseguido no obedecía a garantizar la dignidad, seguridad y efectividad de estos sujetos en el ejercicio de sus funciones, ya que lejos de pretender proteger una función, de lo que se trataba era de dispensar tutela al funcionario o autoridad considerándolo como un individuo con un determinado status social y atendiendo a su jerarquía, y por ello cuando el rango jerárquico era inferior al del ofensor ni siquiera procedía el reproche penal.

Page 64

En el Código Penal actual se recoge una agravante específica en el art. 552.2, de tal manera que cuando estas conductas sean cometidas por agentes, autoridades o funcionarios públicos -y siempre que los mismos se valgan de su condición para cometer el delito- se impondrán las penas superiores en grado. Pero, el fundamento de tal agravación no radica en el hecho de que el ofendido tenga un mayor rango que el ofensor, pues es perfectamente posible que el sujeto sobre el que recaiga la acción tenga un estatus inferior al que ostente el sujeto activo y a pesar de ello, resulte aplicable la agravante. Este endurecimiento de pena encuentra su razón de ser en el mayor reproche penal que merece la conducta de quien como autoridad, agente o funcionario público utiliza su condición para atentar contra las funciones de alguien que -al igual que él- tiene encomendado el desempeño de unas tareas de las que depende el buen funcionamiento del Estado, la salvaguarda del orden vigente y en último término: el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

En lo que respecta al delito de desobediencia, ha existido cierto debate doctrinal en torno a si se trata de un delito común o de un delito de propia mano. En opinión de JUANATEY DORADO81-a cuya posición nos adherimos- el delito de desobediencia es un delito de propia mano82, ya que sólo puede desobedecer a la autoridad aquél a quien se dirige la orden o mandato, es decir el obligado a cumplir el contenido de dicha directiva.

En este sentido, merece ser destacada la STS núm. 1733/1993 de 5 de julio (RJ 1993, 5871), así como la SAP de Zaragoza núm. 50/2001 de 8 de febrero (JUR 2001, 124134) en cuyo fundamento jurídico segundo puede leerse:

[...] el delito de desobediencia es un delito de los denominados de propia mano en los que la esencia de su injusto va ligada a la condición tí-pica del sujeto activo, en cuanto destinatario del mandato incumplido

.

2. Distinción entre sujeto pasivo del delito y sujeto que soporta la acción

Queremos comenzar recordando que en el capítulo anterior de este trabajo hemos concluido que los delitos recogidos en los artículos 550 a 556 del CP intentan asegurar que las autoridades y funcionarios públicos puedan desempeñar sus funciones con dignidad, seguridad y efectividad, de tal manera

Page 65

que no se protege a un individuo, ni tampoco una situación jerárquica sino una función, un papel constitucionalmente establecido, de cuyo desempeño depende el buen funcionamiento del Estado, la salvaguarda del orden vigente y el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

Por lo tanto -como apuntábamos en su momento- hemos de insistir en que la especial naturaleza del bien jurídico protegido implica que un acometimiento ante varios agentes o funcionarios públicos -es decir que una misma acción típica dirigida a varios sujetos- no conlleve tantos atentados como agentes existan, sino que se trata de una única infracción, pues el bien jurídico que se protege en estos tipos penales es supraindividual y pertenece única y exclusivamente a la Administración del Estado. No se trata de proteger a los agentes o funcionarios públicos como personas individuales sino que el objeto de tutela es la función que estos desempeñan.

Y es que, la propia lógica justifica el hecho de que exista una especial tutela a esos profesionales no ya como privilegio individual, sino como una protección encaminada a garantizar el buen desempeño de las funciones que constitucionalmente le vienen encomendadas en tanto que son los responsables de salvaguardar la seguridad colectiva, velar por el buen funcionamiento del sistema y garantizar la seguridad ciudadana; cuestiones éstas de indiscutible repercusión y trascendencia para el funcionamiento del sistema establecido. No se trata de que estos profesionales merezcan en sí mismos como ciudadanos un privilegio o protección especial, sino que la cuestión estriba en intentar garantizar el desempeño de las funciones que le han sido encomendadas, de tal manera que las mismas gozan de una tutela penal cuya razón de ser se encuentra en la trascendencia que esas funciones tienen en el funcionamiento del propio organigrama constitucional.

Estamos, por tanto, ante un bien jurídico del que no es titular el sujeto que soporta la acción, pues a pesar de tener la condición de autoridad o de funcionario público, no son en sí mismos el objeto de tutela sino que la titularidad del bien digno de protección pertenece única y exclusivamente al Estado83. Resulta indispensable en estos tipos penales asentar la distinción entre el sujeto pasivo del delito o del injusto, -que es la Administración- y los sujetos sobre los que recae la acción o que son objeto de la conducta típica -autoridades, sus agentes y funcionarios públicos-. Posiblemente la referencia al definir el bien jurídico, al término «dignidad», podría dar lugar a entender que algo de razón tienen quienes afirman que las autoridades, sus agentes y los funcionarios públicos

Page 66

también son ofendidos por estos delitos y por tanto puede entenderse que ostentan, en cierta parte, la categoría de sujetos pasivos. Ello en todo caso, será argumento para fundamentar su carácter de perjudicados por el delito pero siempre entendiendo esa dignidad desde una perspectiva funcional, como un requisito imprescindible del buen funcionamiento del sistema. Así, y desde la perspectiva del contenido de injusto de estos delitos, se estaría aludiendo a la lesión de la dignidad, entendida funcionalmente, pues como afirma VIVES ANTÓN84, se trata de delitos contra el buen funcionamiento de los poderes públicos.

Por lo tanto, las autoridades, sus agentes y los funcionarios públicos no son más que «portadores» del bien tutelable penalmente. Muy bien lo explica ROIG TORRES -cuya opinión compartimos salvando las diferencias en cuanto a la concreción del bien jurídico- quien refiriéndose al delito de atentado argumenta: «Por nuestra parte hemos sostenido que el objeto de tutela es el principio de autoridad concebido en términos funcionales, como la potestad del estado de adoptar e imponer determinadas decisiones en pro de interés general, exigiendo el respeto por parte de los ciudadanos como medio indispensable para asegurar el desenvolvimiento regular de la actividad pública. De acuerdo con ello, podemos afirmar la cualidad de sujeto pasivo del Estado, en tanto que titular originario de esa autoridad. Ahora bien, desde el momento en que dicha potestad se personifica en los empleados públicos concretándose en ellos la exigencia de respeto, se constituyen en beneficiarios directos de la protección arbitrada en esta infracción frente a las ofensas de los administrados. Por otra parte, si llegan a sufrir daños personales, serán sujetos pasivos de las correspondientes infracciones contra la integridad física o la vida»85.

Con toda claridad los distinguen COBO DEL ROSAL y QUINTANAR DÍEZ cuando enuncian que «el sujeto pasivo del delito de atentado lo constituyen los poderes públicos y, en último extremo la Administración del Estado, siendo la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos sujetos pasivos de la acción»86.

De especial interés nos resulta lo manifestado, entre otros87, por CÓRDOBA RODA88quien enuncia a las autoridades, los agentes de la misma y a los funcionarios públicos como sujetos pasivos de las conductas típicas.

Page 67

A nuestro juicio es preciso aclarar que el sujeto pasivo del delito coincide plenamente con el titular del bien jurídico tutelado, y en consecuencia -y recalcando que los funcionarios públicos, las autoridades y sus agentes no gozan de esa titularidad-, habrá que afirmar que la condición de sujeto pasivo de esos delitos sólo la ostenta la Administración. Otra cosa bien distinta es quiénes sean los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR