Sujetos que pueden ejercer la acción popular

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas273-287

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2.1. Capacidad y legitimación
  1. La regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que los "ciudadanos españoles", aunque no hayan sido ofendidos por el delito, tienen capacidad para ejercer la acción popular (vid. art. 101 LECrim).

    No obstante, dispone el art. 102 LECrim que "no podrán ejercitar la acción penal":

    1. "El que no goce de la plenitud de los derechos civiles" (menores, incapaces...).

    2. "El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas" (vid, hoy día, el delito de acusación o denuncias falsas del art. 456 CP).

      Con relación a esta prohibición, nos parece acertado, tal y como prevén el ALECrim 2011 (vid. art. 82.1º) y el BCPP de 2013 (vid. art. 70.2º), que no puedan ejercer la acción popular no solo los condenados por delitos de acusación y denuncias falsas sino, en general, los condenados por cualquier delito contra la Administración de Justicia, propuesta razonable puesto que su fundamento es el mismo que justifica la exclusión prevista en el actual art. 102.2º LECrim. En cambio, parece excesivo proponer que esta exclusión se extienda a las personas que "han cometido otros delitos"22.

    3. "El Juez o Magistrado".

      La razón que justifica que los jueces o magistrados no puedan ejercer la acción popular reside en la consideración de que dicho ejercicio es incompatible con la función que desempeñan. En este sentido, y por las mismas razones, se debería extender esta prohibición igualmente a los fiscales, tal y como prevén el ALECrim 2011 (vid. art. 82.1º) y el BCPP 2013 (vid. art. 70.2º). Incluso, cabría plantearse la conveniencia de que dicha prohibición alcanzara también a los secretarios judiciales y demás funcionarios de justicia, de forma similar a lo previsto por el art. 10.7º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, cuando señala las incompatibilidades para el desempeño de la función de jurado23.

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      Las personas mencionadas en el art. 102 LECrim, que no pueden ejercer la acción popular, sí podrán ejercer la acción penal "por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines". Además, "los comprendidos en los números 2º y 3º podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal".

      Al margen de los supuestos anteriores, el art. 103 LECrim también contempla otras limitaciones subjetivas con relación al ejercicio de la acción popular cuyo fundamento reside en los vínculos familiares existentes entre el querellante y el querellado. Dispone dicho precepto que "tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí: 1º. Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia. 2º. Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros".

      En términos similares disponía el BCPP de 2013, en su art. 70.2º c), que no pueden ejercer la acción popular "las personas que no están obligadas a declarar como testigos contra el encausado por vínculo familiar o análogo", aclarando el art. 370.1º BCPP que estaban dispensados de la obligación de declarar: "a) El cónyuge del encausado o la persona unida al mismo por una relación de hecho análoga al matrimonio, aunque se haya extinguido el vínculo matrimonial o haya cesado la convivencia efectiva24. b) Los parientes del encausado en línea recta, por consanguinidad o afinidad, y los colaterales, hasta el tercer grado por consanguinidad y hasta el segundo grado por afinidad".

      El ALECrim de 2011, sin embargo, omite toda referencia a la exclusión del ejercicio de la acción popular por razones familiares o análogas, lo cual, en nuestra opinión, no parece acertado.

  2. Conforme a los preceptos reguladores de la acción popular parece que únicamente pueden ejercer la acción popular los ciudadanos "españoles". A los extranjeros únicamente se les permite ejercer la acción penal en cuanto ofendidos por el delito y, en consecuencia, podrán constituirse como partes en el proceso penal pero sólo como acusadores particulares -no como acusadores populares-. Así, dispone el art. 270 II LECrim que "también pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes

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    de sus representados, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280, si no estuvieren comprendidos en el último párrafo del 281"; es decir, podrán querellarse y constituirse como acusadores particulares y, además, deberán prestar fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio (art. 280 LECrim), salvo que estén exentos de prestarla si dicha exención les correspondiere en virtud de tratados internacionales o del principio de reciprocidad (art. 281 III LECrim).

    Aunque, como hemos visto, nuestra legislación es clara en este tema, cabría plantearse, no obstante, la conveniencia de que en una futura reforma se atribuya el ejercicio de la acción popular también a los extranjeros residentes en nuestro país25. Lo que en nuestra opinión no plantea mayores dudas es que, conforme al Tratado de la Unión Europea, la ley debería reconocer expresamente la posibili-

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    dad de que los ciudadanos comunitarios puedan ejercer la acción popular en los mismos términos que lo pueden hacer los españoles. En esta línea se manifestó el ALECrim 2011, que en su art. 81.2º reconocía expresamente la posibilidad del ejercicio de la acción popular por "los ciudadanos y personas jurídicas de derecho privado de cualquier estado miembro de la Unión Europea". Por el contrario, el BCPP 2013, en la línea sumamente restrictiva que le caracteriza, seguía insistiendo en que únicamente pueden ejercer la acción popular "los españoles" (vid. art. 70.1º).

  3. La jurisprudencia de nuestros tribunales considera hoy día de forma pacífica que cuando el art. 125 CE alude a los ciudadanos, como tales hay que en-tender tanto a las personas físicas como a las jurídicas (vid., entre otras, SSTC 241/1992, de 21 de diciembre, y 34/1994, de 31 de enero; STS de 1 de diciembre de 2009 [RJ 2010\82]). En la actualidad, por tanto, se reconoce la plena capacidad de las personas jurídicas para el ejercicio de la acción popular26. De hecho, en la práctica, quienes se personan en el proceso ejercitando la acción popular son casi siempre personas jurídicas. Por eso tiene especial relevancia la cuestión de si, en un futuro, es conveniente o no mantener la capacidad de las personas jurídicas para ejercer la acción popular.

    El ALECrim 2011 se manifestó a favor de que las personas jurídicas de derecho privado pudieran ejercer la acción popular (vid. art. 81.2º ALECrim 2011); en cambio, el BCPP de 2013 prohibía con carácter general que pudieran ejercer la acción popular, además de los partidos políticos, sindicatos y personas jurídicas públicas, las personas jurídicas privadas, excepto "las personas jurídicas formalmente constituidas para la defensa de las víctimas del terrorismo en los procesos por delito de terrorismo" (vid. art. 70.2º BCPP 2013). La propuesta formulada en el mencionado BCPP es, en nuestra opinión, inadmisible puesto que parece evidente que si la misma fuera aprobada ello supondría, en gran medida, la desaparición de facto del ejercicio de la acción popular en nuestro proceso penal debido a las dificultades que tienen las personas individuales para poder ejercer la acción popular, fundamentalmente, por falta de medios. No podemos olvidar que el ejercicio de la acción popular requiere siempre el pago de ciertas cantidades (pago de los honorarios y dere-

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    chos de abogado y procurador, prestación de fianza...) que no están al alcance de todos27.

  4. Sí compartimos, en cambio, la propuesta de que las personas jurídicopúblicas no puedan ejercer la acción popular. En este tema se viene defendiendo en la actualidad por nuestros tribunales que, aunque en principio cabe afirmar que las personas jurídico-públicas no estarían capacitadas para el ejercicio de la acción popular conforme a lo dispuesto en la LECrim, sin embargo dicha regla general puede ser excepcionada por la propia Ley. Por tanto, si existe un precepto con rango de Ley que prevé la concreta legitimación de una persona jurídico-pública en ciertos delitos, y la constitucionalidad de dicha norma no ha sido cuestionada, deberá admitirse que en estos casos cabría el ejercicio de la acción popular por persona jurídico-pública28. Es lo que está sucediendo en materia de violencia de género, conforme a lo dispuesto por el art. 29.2º de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, precepto que atribuye legitimación en esta materia a la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer29. También, aunque de mucha menos relevancia práctica, podríamos mencionar otro supuesto en que la ley atribuye legitimación a una persona jurídico-pública para el ejercicio de la

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    acción penal, el previsto por el apartado tercero del art. 110 LECrim, conforme al cual, "cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la Administración local en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible".

    En nuestra opinión, no se debe atribuir a las personas jurídico-públicas el ejercicio de la acción popular en ningún caso30, por lo que somos partidarios de que en una futura reforma se clarifique este asunto. La intervención de una corporación local o de la comunidad autónoma ejerciendo la acción popular no tiene nada que ver...

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