Sujetos pasivos

AutorJuan José Duart Albiol
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas170-206

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2.1. El imputado

De forma unánime, se afirma que las intervenciones corporales son aplicables sobre el imputado266. Dicho concepto ha de entenderse en sentido genérico, como persona sometida a una investigación o proceso penal267, pues, como es sabido, la situación jurídica del sujeto pasivo del

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proceso penal atraviesa diversas fases a lo largo del proceso en las que recibe distintas denominaciones268. Con ello se quiere significar que las medidas de investigación corporal pueden aplicarse sobre el sujeto pasivo del proceso penal269aunque técnicamente no sea ya imputado sino procesado, acusado o, incluso, condenado270.

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Téngase en cuenta que la cuestión terminológica no es intrascendente desde un punto de vista procesal, pues comporta la concurrencia de determinados requisitos para su configuración y momentos temporales distintos271.

Se entiende por imputado272en una acepción muy general, la parte pasiva del proceso penal273y, más concretamente, «aquella persona

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a la que se le atribuye en el marco de un proceso penal la realización de hechos que revisten los caracteres de delito»274. Imputación que ha de provenir, por tanto, del órgano judicial275. En este sentido, la STS de 19 de febrero de 2001, núm. 220/2001, establece que «imputación en sentido técnico es sólo el ejercicio de la acción penal por un sujeto institucional investido de una posición de poder judicial que le habilita para, en presencia de una noticia de delito contra persona determinada, instaurar un proceso o actuar en uno ya en curso constituyéndola en el status de imputado, que implica el sometimiento a investigación en un marco de garantías presidido por el principio de presunción de inocencia.» (f.j.1)

Ello comporta, como acertadamente remarca RENEDO arenal, negar la consideración de imputado a todo sujeto al que se le atribuyen

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unos hechos por un órgano no judicial, en una fase preprocesal y prejudicial, en el sentido de prejurisdiccional, cuando el proceso todavía no se ha incoado y no se ha constituido, por tanto, la relación jurídico procesal276.

La atribución judicial de la condición de imputado277se configura en la actualidad como una garantía en cuanto confiere la calidad de suje-

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to procesal, titular de derechos y obligaciones procesales, especialmente, del derecho de defensa278y sus instrumentales279y limita objetivamente

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la investigación penal a unos hechos concretos280. La imputación implica, pues, una doble concreción, subjetiva (una persona determinada) y objetiva (unos hechos concretos)281.

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Atribuida la condición de imputado, tras efectuar el juez de instrucción una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación -cualquiera que sea su procedencia- de un hecho punible contra persona determinada, debe ponerle de forma inmediata en su conocimiento dicha imputación -salvo incomunicación o secreto sumarial- y permitirle o proporcionarle asistencia letrada.

El estatuto jurídico que origina la condición de imputado comprende, asimismo, su situación como objeto de prueba. Concretamente, en la materia que nos ocupa, aparecerá como instrumento282de la actividad probatoria en tanto que su cuerpo como entidad física sea objeto de actos de investigación283.

El juicio de imputación284que implica la condición de imputado justifica, desde el punto de vista del principio de idoneidad, la utiliza-

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ción de su cuerpo como medio de prueba285. El problema surge cuando se realizan actos de investigación sin que la persona afectada haya adquirido la condición de imputado, esto es, cuando se trata de actos de investigación prejudiciales.

En estos supuestos, como afirma huertas Martín, debería informarse de modo claro a la persona sometida a tales investigaciones «de las diligencias que contra ella se siguen, las consecuencias que de ellas se pueden derivar y los derechos que en ellas le asisten», máxime cuando su resultado puede utilizarse posteriormente en un proceso como prueba preconstituida286.

En cambio, el Tribunal Supremo ha considerado admisible una intervención corporal sobre quien todavía no ha adquirido la condición de imputado. Así, en sentencia de 18 de diciembre de 2001, núm. 2461/2001, admitió una extracción de saliva, como diligencia de investigación, sobre una persona aún no imputada, precisamente con la finalidad de determinar la imputación, lo que, a nuestro modo de entender, como expondremos y a la luz del citado artículo 118 LECRIM, resulta incorrecto, pues no cabe acordar investigaciones corporales a los efectos de verificar la suficiencia de la imputación. Sin embargo, lo cierto es

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que la jurisprudencia ha admitido sin mayores problemas tales medidas, como ha venido a establecer también la regulación de la prueba de ADN al prever la misma sobre la persona del sospechoso.

En Alemania, el § 81a (1) STPO establece como sujeto pasivo de las investigaciones corporales al inculpado (Beschuldigte), término que, sin embargo, no se encuentra definido en dicho cuerpo legal, a diferencia de otros como imputado (Angeschuldigte): inculpado contra el que se hubiera ejercido la acción pública, y acusado (Angeklagte): inculpado o imputado contra el que se hubiera acordado la apertura del procedimiento principal (§ 157 STPO)287.

2.2. El sospechoso

La regulación introducida en el segundo párrafo del artículo 363 LECRIM sitúa como sujeto pasivo de la medida al sospechoso288.

Término usado por primera vez en la LECRIM para referirse al sujeto pasivo de un acto de investigación289, más propio de estadios anterio-

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res a la intervención judicial290-así, por ejemplo, las medidas que puede acordar el Ministerio Fiscal con anterioridad a trasladar sus diligencias al órgano jurisdiccional (art. 5 EOMF)- que del proceso jurisdiccional.

Por ello, el problema que presenta esta figura es el de su indefinición como situación concreta en la que puede encontrarse un individuo sujeto a una investigación preprocesal por un órgano no jurisdiccional291.

Para el auto del TSJ de Madrid de 19 de mayo de 2004, se trata de un concepto jurídico indeterminado, más amplio y flexible que los tradicionales de imputado, acusado, inculpado y procesado (f.j.12):

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menos polémico y condicionado que los de imputado y querellado

, una palabra, en suma, «más omnicomprensiva y menos rígida que la terminología tradicional» (f.j.14).

Para Del Moral GARCÍA se trata de una categoría procesal que pretende escapar de la rigidez del concepto de imputado: No requiere una imputación con los perfiles propios de tal estatus procesal, pero sí la existencia de unos mínimos indicios que puedan atribuir la condición de sospechoso292.

A pesar de la indeterminación jurídica de que adolece la condición de sospechoso, que se deduce por eliminación de otras situaciones procesales conocidas con anterioridad por el ordenamiento jurídico, ROMEO Casabona entiende que la resolución judicial ha de extender su motivación a la ponderación de las sospechas que recaen sobre el sujeto y que justifican la intervención corporal293.

En parecidos términos, álvarez De neyra KAPPLER considera que el término «sospechoso» amplía el concepto de imputado, pues no se requiere que se haya adquirido ese peculiar estatus procesal y reconoce que, en virtud del principio de proporcionalidad, será necesaria la

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concurrencia de una serie de indicios que permitan atribuirle esa condición de «sospechoso» de manera razonable y fundada294.

Igualmente, para IGLESIAS Canle debe considerarse sospechoso, a estos efectos, la persona sobre la que recaen fundados motivos de sospecha de comisión de un hecho con apariencia delictiva. Por ello, en definitiva, el sujeto pasivo de la diligencia es la persona sobre la que ha recaído la imputación295.

Las sospechas deben ser, pues, razonables y lógicas, no meras suposiciones. Han de estar fundadas en datos fácticos o hechos objetivos, no en valoraciones subjetivas. Sospechas que no son otra cosa que indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona investigada con el mismo. En definitiva, sospechas fundadas suficientes para atribuir a la persona investigada la condición de imputada. Sospechas que han de provenir del órgano judicial296.

Si, por el contrario, las sospechas no son suficientes para atribuirle la condición de imputado, no pueden serlo tampoco para convertirle en sujeto de una medida de investigación corporal caracterizada por ser una medida restrictiva de derechos fundamentales297. Una tal medi-

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da resultaría desproporcionada. Si las sospechas son suficientes debería acordarse su imputación y como primera medida su declaración, la cual reforzará o eliminará tales sospechas y permitirá acordar, en su caso, con mayor razón, la medida. Declaración en la que podrá informarse de los hechos que se le imputan, de la necesidad de la medida, recabar su consentimiento para su práctica, en su caso y, todo ello, asistido de letrado, con plenas garantías para su defensa298.

En definitiva, debe rechazarse el uso de este término por la LECRIM, máxime porque, como advierte Montero la rubia, puede dar lugar a la admisión de intervenciones corporales en masa en relación a personas que puedan considerarse sospechosas simplemente por concurrir en ellas una circunstancia coincidente con el perfil del posible autor de los hechos investigados, como pudiera ser su residencia en la misma población que la víctima299.

En esta línea, RENEDO arenal afirma que la medida de obtención de los perfiles de ADN no puede consistir en ningún caso en una diligencia de individualización, debiendo adoptarse siempre la misma

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respecto a un sujeto previamente determinado, cuya relación con los hechos investigados esté basada, además, en la existencia de indicios que le presenten como probable autor de...

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