Sujetos que intervienen en la notificación

AutorIgnacio Cubillo López
Cargo del AutorDoctor en Derecho Profesor de Derecho Procesal Universidad Complutense
Páginas72-96

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1. Sujeto activo de la notificación
1.1. El secretario como sujeto activo de la comunicación procesal y la participación de otros funcionarios judiciales

Como se ha dicho, los actos procesales de comunicación, por su origen, son actos del tribunal. Respecto de éstos, >>cabe, en efecto, de una parte, distinguir entre actos del personal juzgador propiamente dicho (es decir, el juez o los magistrados), actos del Secretario Judicial y actos de otros funcionarios que integran el órgano jurisdiccional: el Agente judicial, por ejemplo64. Desde esta perspectiva, los actos de comunicación son actos del Secretario Judicial. Así se pronuncia el artículo 279.3 LOPJ, al atribuir a los Secretarios la función de realizar dichos actos: >>corresponderá a los Secretarios la práctica de las notificaciones y demás actos de comunicación y de cooperación judicial en la forma que determinen las leyes. Este precepto se encuadra en el capítulo de la LOPJ referente a las distintas funciones de los Secretarios (arts. 279-282) 65. En cuanto titular de esa función, el Secretario es el sujeto activo de los actos procesales de comunicación. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 7, letra b, del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 429/1988, de 29 de abril (que desarrolla los artículos de la LOPJ relativos al Secretario).

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Ese carácter de sujeto activo de los actos de comunicación conlleva, como se declara en la NLEC (art. 152.1), la dirección y responsabilidad de los mismos: >>Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario Judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se efectuarán materialmente por el propio Secretario Judicial o por el funcionario que aquél designe (...). La responsabilidad, pues, de los actos de comunicación que hayan de efectuarse durante la tramitación de un proceso recaerá, bien en el Secretario Judicial del tribunal ante el que pendan las actuaciones, bien en el Secretario del servicio común de notificaciones a que se refiere el artículo 272.1 LOPJ, en las poblaciones donde esté instaurado, ya que el Secretario de un determinado procedimiento puede ser sustituido por el del servicio común mencionado para la práctica de los actos de comunicación que sean procedentes. El artículo 163 NLEC declara: >>En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común de Notificaciones practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse.

Como se desprende del artículo 152.1 NLEC, esa titularidad de la función de notificación procesal, propia del Secretario, es compatible con la participación de otros funcionarios judiciales en la realización concreta de las distintas notificaciones. La LOPJ, en este sentido, permite que los funcionarios judiciales que están bajo la dependencia funcional del Secretario (Oficiales, Auxiliares y Agentes), también participen en los actos de comunicación: el artículo 485 establece, entre las funciones de los Oficiales, que éstos >>efectúan los actos de comunicación que les atribuye la ley y sustituyen a los Secretarios cuando éstos no se sustituyan entre sí; a su vez, el artículo 486 dispone que los Auxiliares >>realizarán... los actos de comunicación que les atribuya la Ley; y respecto de los Agentes Judiciales, el artículo 487 dice que >>realizan los actos de comunicación no encomendados a otros funcionarios 66. El Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, desarrolla los preceptos de la LOPJ referentes a estos funcionarios.

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De entre los tres funcionarios judiciales referidos, destaca el Oficial, ya que el Secretario puede delegar en él la facultad de practicar diligencias de comunicación, con permanencia y responsabilidad de las actuaciones que acredite. Así, el artículo 282 LOPJ dispone:

>>1. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los Secretarios podrán habilitar a uno o más oficiales para que autoricen las actas que hayan de realizarse a presencia judicial, así como las diligencias de constancia y de comunicación.

2. Estas habilitaciones subsistirán mientras no sean revocadas; la responsabilidad de la autenticidad de los hechos o actos acreditados recaerá sobre el oficial autorizante.

De hecho, el papel de los Oficiales en la comunicación procesal ha ido creciendo paulatinamente, y en la actualidad es el Oficial habilitado para esta tarea, el funcionario que en la práctica lleva a cabo los actos de comunicación que hayan de efectuarse mediante entrega personal en el domicilio del interesado. También en esta ocasión puede ser, bien el Oficial del Juzgado o Tribunal que conoce del caso, bien uno de los Oficiales destinados en el servicio común de notificaciones. Rara vez -quizás en pequeñas poblaciones- se encarga el Secretario de la entrega material de la copia de la resolución (o cédula) a quien corresponda.

Mucho más limitada es la actuación de los Auxiliares en la comunicación procesal, la cual muchas veces se circunscribe a las labores más materiales, como redactar las diligencias de notificación o trasladarlas a los servicios oportunos para su comunicación (como el de Correos, o el del Colegio de Procuradores o el Servicio Común de Notificaciones y Embargos) 67.

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En cuanto al Agente Judicial, en la antigua LEC se hacía referencia a determinados actos de comunicación que habían de ser efectuados por estos funcionarios judiciales; el artículo 273 LEC les encargaba >>la citación a los testigos y peritos y demás personas que no sean parte en el juicio, cuando no fuera realizada por correo. En estos casos se preveía: >>el Secretario extenderá la cédula por duplicado y el agente judicial entregará un ejemplar al citado, el cual firmará su recibo en otro ejemplar, que se unirá a los autos. Se procedía de esta manera al carecer el Agente de la facultad de dar fe pública; él se limitaba a entregar la cédula, ya firmada por quien sí podía dar fe del acto 68. Y no era el artículo 273 el único precepto de la LEC que preveía la concreta participación del Agente en la comunicación procesal, ya que el viejo artículo 722 establecía que la citación a juicio verbal también se practicaría por este funcionario: >>La citación del demandado para la comparecencia se hará por el Secretario o Alguacil del Juzgado 69, entregándole la copia de la papeleta de la demanda, a continuación de la cual habrá extendido el Secretario la cédula de citación, expresando en ella la fecha de la providencia y el día, hora y local en que deba comparecer, con la prevención de que se seguirá el juicio en su rebeldía si no compareciere. De nuevo en este caso, su tarea se reducía a trasladar la cédula de citación a quien correspondiese 70.

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Sin embargo, en la NLEC no se prevé ninguna actuación concreta, en la comunicación procesal, que deba ser hecha precisamente por el Agente. Éste actuará en la medida en que sea designado por el Secretario para estas tareas, de conformidad con el artículo 152.1.

Cada uno de los cuatro funcionarios judiciales señalados, en razón a su participación, será responsable del retraso que ocasione en los actos de comunicación, tal y como se indica en el artículo 167.1 NLEC: >>El Secretario Judicial, Oficial, Auxiliar o Agente que, en el desempeño de sus funciones que por este capítulo se le asignan, diere lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e incurrirá además en responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionara.

1.2. Documentación de los actos de comunicación efectuados por funcionario judicial

Junto a la facultad de efectuar actos de comunicación, la LOPJ -esta vez en su art. 281.1- reconoce al Secretario Judicial la facultad de documentar y dar fe pública de las actuaciones judiciales. Dice ese precepto: >>El Secretario es el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, correspondiéndole también la facultad de documentación en el Page 77 ejercicio de sus funciones, ostentando el carácter de autoridad 71. Luego el Secretario documentará toda actuación en la que participe en el ejercicio de sus funciones, incluyendo las actuaciones que lleve a cabo en el ejercicio de su función de notificación procesal. Cuando el acto de comunicación se practique mediante entrega personal al destinatario, >>la entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el Secretario Judicial o funcionario que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar (art. 161.1 NLEC).

A su vez, las actuaciones que documente el Secretario gozarán de los plenos efectos de la fe pública; y, como se indica en el artículo 281.2 LOPJ, >>la plenitud de la fe pública en los actos en que la ejerza el Secretario no precisa la intervención adicional de testigos 72. Esto supone que, cuando el acto de notificación se lleve a término materialmente por el propio Secretario -y de la entrega dé fe en las actuaciones-, el acto tendrá validez aunque no conste la firma de su receptor 73; ya que la fe pública judicial conlleva una presunción de veracidad de los hechos por ella acreditados 74.

¿Cabe que el Secretario extienda la facultad de dar fe...

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