Sujetos del contrato

AutorEsther Algarra Prats
Páginas103-120

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Al tratar el tema de los sujetos del contrato de juego y apuesta, suele distinguirse245entre aquellos contratos que tienen lugar entre dos o más jugadores ocasionales, que se obligan recíprocamente a que el que pierda en el juego o yerre en la apuesta de que se trate, realice determinada prestación a favor del que gane o acierte y entre los contratos de juego y apuesta organizados. Los primeros, celebrados entre particulares, y que podríamos llamar tradicionales, han cedido el paso a otra modalidad cada vez más extendida y con mucha mayor proyección práctica, en la que el contrato de juego y apuesta se celebra entre particulares que contratan con organizadores (personas físicas o jurídicas) que se dedican profesionalmente a la actividad del juego. Estos últimos contratos de juego y apuesta organizados son los que en la actualidad tienen mayor importancia, por el número de participantes y por la entidad de los intereses patrimoniales sobre los que inciden246.

Al hilo de lo señalado, algunos autores distinguen entre juegos y apuestas bilaterales y plurilaterales247, según se trate de juegos y apuestas con dos partes o con varias: en los bilaterales, está el organizador del juego y cada jugador, que es el que aspira a obtener el premio, con independencia de los demás que hayan podido participar (juegos de lotería, ruleta); en los plurilaterales o multilaterales, la pluralidad de participantes forma parte de la estructura misma del contrato porque, se dice, surge un único contrato entre ellos, que apuestan unos frente a otros, recibiendo el ganador una cantidad variable en función del número de participantes y de acertantes, mientras que el organizador asume el papel de intermediario (juego del bingo, quinielas). Personalmente, no me parece acertada esta categoría de juegos plurilaterales o multilaterales (y en ello coincido

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con ECHEVARRIA248), porque realmente, desde el plano jurídico, hay un contrato de juego y apuesta entre el organizador, que forma parte del contrato, y cada uno de los jugadores o apostantes, que celebran el contrato con el organizador, desconociendo si existen y cuántos son los demás jugadores. Ciertamente, el organizador cumple también un papel de intermediario, pero es con éste con quien se celebra el contrato y también a él a quien se le reclamará el premio.

Al abordar el tema de los sujetos del contrato trataremos de los jugadores y de los organizadores y operadores del juego, señalando que, respecto a los jugadores, los requisitos de capacidad y las prohibiciones son los mismos tanto si celebran un contrato de juego tradicional como organizado. La Ley del Juego se ocupa de tres grupos de sujetos, a los que atribuye un estatuto jurídico diferenciado249: los jugadores, a los que la Ley llama participantes en las actividades de juego, los que organizan y explotan las actividades de juego (a los que la Ley llama operadores) y los que integran la Administración del Juego a los efectos de la Ley. De estos tres grupos, nos interesa la regulación que hace la Ley de los dos primeros.

4.1. Jugadores

Quienes celebran el contrato de juego y apuesta como jugadores o apostantes, no son, ni mucho menos necesariamente en todo caso, los mismos que participan en el evento. En ocasiones sí será así, como suele suceder en algunos juegos de azar y en los juegos de destreza entre los propios participantes, pero otras muchas veces, como sucede en las apuestas, son terceros ajenos al evento sobre el que se apuesta. Señalamos esto porque algunos autores, atendiendo a la literalidad del Código civil, han mantenido que en los juegos permitidos por el Código, que son los que contribuyen al ejercicio del cuerpo, los apostantes han de ser los mismos que practican el juego en cuestión, pues en otro caso, si quienes apuestan son terce-

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ros ajenos, realmente estaríamos ante juegos de puro azar, y serían juegos prohibidos250.

Creo que esta opinión ha de considerarse actualmente totalmente superada, e incluso insostenible, si atendemos a las prohibiciones subjetivas que establece la Ley del Juego, que entre otras, precisamente, prohíbe la participación en los juegos objeto de la ley a los deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta. Ciertamente, quienes han mantenido esta opinión, lo han hecho antes de la promulgación de la Ley del Juego, pero se trata de una opinión que se sustenta también en la idea de que las normas administrativas no tienen ninguna incidencia en las disposiciones del Código civil ni en su interpretación, sino que hay que atender exclusivamente a lo dispuesto en el Código civil y, conforme a ello, entender que están prohibidos los juegos y apuestas de suerte envite o azar y que lo son las apuestas sobre juegos practicados por terceros. Mantener esta opinión supondría, hoy en día, desconocer la realidad jurídica del juego y la apuesta en nuestro Derecho y condenar al Código civil a su más absoluta inaplicación o entender que carecen de protección civil los jugadores y apostantes que juegan o apuestan sobre eventos a los que son ajenos, como si sólo pudiera haber contrato de juego y apuesta permitido cuando dos personas apuestan sobre sus propias destrezas corporales, y nada más alejado de la realidad actual251.

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4.1.1. Capacidad para celebrar el contrato

En materia de capacidad para celebrar el contrato de juego y apuesta rigen las reglas sobre la capacidad general para contratar252,

por lo que en primer término, hay que abordar esas reglas generales en materia de incapacidad contractual. Junto a esta materia, propia del contrato de juego y apuesta en el ámbito civil, hay que analizar también las prohibiciones que se establecen en las normas administrativas sobre el juego, por la incidencia que tienen en la imposibilidad para determinadas personas de participar en determinados juegos y apuestas. Ha sido tradicional en la regulación administrativa del juego establecer determinadas prohibiciones que, como veremos, se siguen recogiendo en la Ley del Juego y en las Leyes de las Comunidades Autónomas. Por último, es especialmente interesante abordar el tema del control de los participantes para garantizar la efectividad de las prohibiciones subjetivas que recoge la Ley, sobre todo, en los juegos on-line, para lo cual se prevé la creación del Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, de ámbito estatal (sin perjuicio de los registros de ámbito autonómico), y una serie de requisitos técnicos de las actividades de juego en orden a la identificación de los participantes y control de las prohibiciones subjetivas.

4.1.2. Incapacidades Prohibiciones
  1. Las reglas generales en materia de incapacidad contractual

    Por aplicación del art. 1263 C.c., no pueden celebrar este contrato los menores de edad no emancipados y los incapacitados.

    A tenor de este precepto, se plantea inmediatamente la duda sobre la capacidad del menor emancipado para celebrar el contrato

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    de juego y apuesta. Para resolver la cuestión hay que atender no sólo a las reglas del Código civil, sino también a las prohibiciones que se establecen en la Ley del Juego (y en las Leyes de las Comunidades Autónomas), así como en la finalidad de estas normas de proteger a los participantes en los juegos, en general, y a los menores en particular.

    Conforme al art. 323 C.c., el menor emancipado puede regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero necesita el consentimiento de sus padres y a falta de ambos de un curador, para tomar dine-ro a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor. Atendiendo a lo dispuesto en el precepto, se ha mantenido por algunos autores253que el menor emancipado no puede celebrar por sí solo contratos de juego y apuesta cuando éstos tengan por objeto alguno de los bienes mencionados en el art. 323 C.c.; tratándose de dinero (que sería en la práctica el supuesto más frecuente), se mantiene que el menor emancipado no puede celebrar por sí solo contratos de juego y apuesta cuando el objeto del contrato sean sumas de dinero que supongan un extraordinario valor, teniendo en cuenta la finalidad protectora del patrimonio del menor que persigue el art. 323 C.c. En definitiva, el menor emancipado no podría celebrar por sí solo el contrato de juego y apuesta cuando tenga por objeto un bien inmueble, un establecimiento mercantil o industrial, o un bien mueble o dinero que queden afectados por su extraordinario valor, pero sí podría celebrarlo en otro caso. Idéntico criterio se aplicaría a los menores de vida independiente y a los que hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad.

    La Ley del Juego y las Leyes de las Comunidades Autónomas prohíben participar en los juegos a los menores de edad, sin más, sin hacer ninguna referencia a la emancipación. Con ello se plantea la duda sobre si debe prevalecer la regla del Código en el sentido antes expuesto, o la legislación específica sobre el juego. Es verdad

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    que las normas que restringen la capacidad de las personas deben ser interpretadas restrictivamente y, conforme a esa regla, habría que admitir que el menor emancipado sí puede celebrar un contrato de juego y apuesta con las precisiones antes señaladas; sin embargo, creo que en este caso debe prevalecer la finalidad tuitiva y protectora no sólo del propio art. 323 C.c., sino especialmente de la legislación sobre el juego, que establece la prohibición de jugar a los menores de edad como medida de protección de sus personas y no sólo de sus patrimonios. Además, hemos de tener en cuenta que en el ámbito civil, el contrato de juego se recoge en el Código con efectos limitados porque se contempla con cierto temor o desconfianza...

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