Sujetos

AutorIglesias Machado, Salvador
Páginas101-129

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I Órgano jurisdiccional
A Competencia funcional
A 1. La peculiaridad de las fases del recurso

Suele entenderse por competencia funcional la que determina el órgano jurisdiccional al que corresponde conocer, sucesiva o simultáneamente, las distintas fases y vicisitudes por las que puede atravesar un proceso, hasta el momento en que la decisión judicial del litigio adquiere firmeza125. Por ese motivo generalmente se invocan como ejemplos característicos de la competencia funcional:

- Los incidentes que puedan surgir en la tramitación del proceso (cues-tiones de competencia, recusación, petición de justicia gratuita....).

- Los medios de impugnación (reposición, apelación, extraordinario por infracción procesal, casación, queja).

- La ejecución de la sentencia.

En consecuencia, las reglas que determinan el órgano jurisdiccional al que corresponde conocer del recurso de apelación se encuadran en la competencia funcional, por tratarse de un medio de impugnación.

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Entrando ya de lleno en el recurso de apelación, una vez aclarada su ubicación dentro de la competencia funcional, surge la primera cuestión. La sustanciación de este recurso está integrada, de forma muy arraigada, por dos fases: una llamada de instrucción y otra de conocimiento y decisión. Generalmente la primera corresponde al mismo juez que dictó la resolución impugnada (juez a quo), mientras que la segunda al tribunal ad quem.

Únicamente a los efectos de tener una idea clara de ambas fases, por lo que aquí interesa -más adelante serán objeto de un estudio detenido-, conviene avanzar, en síntesis, su contenido:

- La llamada fase de instrucción tiene por objeto decidir sobre la admisión a trámite del recurso y, en algunos casos, recopilar las alegaciones de las partes. Tiene como misión, por tanto, depurar las cuestiones meramente formales del recurso para así dejar expedito el camino a la adopción de una decisión sobre el fondo del recurso, a cargo de otro tribunal.

- La segunda fase, de conocimiento y fallo, comprende la parte propia del recurso: estudio de las pretensiones de las partes, admisión y práctica de la prueba y la decisión final de la apelación.

El problema surge, ya lo avanzamos, porque el conocimiento de la primera de esas fases suele atribuirse al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia impugnada, correspondiéndole al tribunal de apelación la segunda.

¿Son competentes funcionalmente ambos órganos jurisdiccionales o sólo lo es el de apelación? Esta es la cuestión que se plantea la doctrina. Un dato que complica más su resolución es la figura del juez instructor de la apelación, distinto del juez a quo y del tribunal ad quem, que se contempla en algún ordenamiento jurídico126.

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Téngase en cuenta que la Ley 13/2009, que implantó el nuevo modelo de oficina judicial, introdujo una nueva función: la del secretario judicial del órgano jurisdiccional a quo con facultades para adoptar determinadas decisiones. Esta figura, de momento, no genera problemas, porque nos estamos ocupando de la competencia del órgano jurisdiccional a quo, con independencia de la distribución de sus facultades entre los funcionarios del órgano.

En la doctrina se ha respondido por dos caminos a la cuestión que hemos planteado:

· Concepto unitario de competencia funcional. Un grupo de autores, encabezados por Garberí, sostienen que el conocimiento de las fases por distintos órganos no quita que ambos sean competentes funcionalmente para las actividades encomendadas.

· Sólo tiene competencia funcional el tribunal ad quem. La mayoría de los autores prefieren circunscribir el concepto de competencia funcional al conocimiento y decisión del asunto; lo que no alcanza a la fase de instrucción otorgada al juez a quo.

Modestamente, me inclino por la postura que defiende el concepto unitario, porque al igual que ocurre con los incidentes o con el recurso de reposición, la circunstancia de otorgar el control previo de la admisión al mismo juez que dictó la resolución impugnada no le priva del carácter y naturaleza de auténtica competencia funcional, según la definición que aportamos al comenzar este capítulo.

Otro dato singular lo constituye la manifestación del carácter derivado de la competencia funcional que ofrece la apelación, pues generalmente el conocimiento y resolución del recurso se le otorga al órgano jurisdiccional inmediatamente superior al que dictó la resolución impugnada. Aspecto que trataremos más adelante, al referirnos a la composición singular o plural que debe tener el tribunal ad quem.

Téngase en cuenta que nos estamos refiriendo al órgano jurisdiccional competente para conocer del trámite de admisión. Cuestión distinta es a quién dentro de ese órgano, juez o secretario judicial, corresponde tomar las diversas decisiones en esta etapa. Aspecto que pone de relieve la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil introducida por la Ley 13/2009, al atribuirle al

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secretario judicial funciones que hasta ahora no tenía: Arts. 457.3 y 4, 458.2, 461.1.4 y 5, 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A 2. Órgano jurisdiccional competente para conocer de la llamada fase de instrucción

Se encuentra fuertemente arraigada en la legislación española, la llamada interposición indirecta de los recursos. Tanto en la LEC de 1881 como en la de 2000, la mayoría de los recursos devolutivos se interponen ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se impugna. Ese órgano jurisdiccional tiene la potestad de admitir a trámite el recurso y en algunos casos esa potestad se extiende a la recopilación de los materiales que integran las alegaciones de las partes. Así está previsto para los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación. La única excepción, por razones más que obvias, la representa el recurso de queja, dado que este medio de impugnación tiene por objeto, precisamente, el control del ejercicio de esa potestad de admisión por el juez a quo.

Específicamente, en cuanto al recurso de apelación, como tendremos ocasión de exponer y estudiar extensamente en el capítulo sexto, dedicado al procedimiento, la LEC-2000 contempla un trámite de admisión y presentación de alegaciones escritas, cuyo conocimiento se otorga al órgano jurisdiccional "a quo"; norma que tiene muchos precedentes en el Derecho histórico español y cuya regulación ha sido recientemente modificada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre.

Cabe, pues, que exclusivamente en relación con el recurso de apelación, nos planteemos si esa orientación legislativa es correcta o si cabría exigir una interposición directa del recurso de apelación. La mayoría de los autores españoles que se han ocupado de este problema se manifiesta a favor de la técnica indirecta de interposición: Manresa127, Alcalá-Zamora128, Serra129, Damián

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Moreno130. Pero más recientemente se ha terminado por asentar en la doctrina la llamada tesis neutral. Inspirada por Garberí131, esta postura defiende el carácter aséptico de ambas técnicas de interposición: La directa y la indirecta. Posición que nosotros compartimos, puesto que, analizadas ambas técnicas desde la perspectiva de los elementos afectados, el resultado es equivalente:

· Garantías procesales. Asegurada la posibilidad de controlar por la vía del recurso de queja la decisión de admisión del recurso, dictada por el órgano jurisdiccional a quo, no encontramos razón alguna que nos lleve a considerar la existencia de mayores garantías en una técnica o en otra. A favor de la interposición indirecta se ha llegado a decir que garantiza el conocimiento por el órgano jurisdiccional a quo de la interposición del recurso, argumento inconsistente, pues una mera comunicación del tribunal ad quem resolvería el problema.

· Celeridad procedimental. Considero que el adoptar una u otra técnica no asegura la mayor rapidez en la tramitación del recurso. Es verdad que, sobre el papel, la técnica directa parece más rápida, al tener desde un primer momento el tribunal ad quem conocimiento de la formalización del recurso, pero para que pueda actuar necesita que el órgano jurisdiccional a quo le remita los autos, por lo que estamos en las mismas. Son otras razones, como puede ser la carga de trabajo de los tribunales implicados, las cuestiones a valorar para conseguir mayor celeridad, adoptando decisiones de pura política legislativa en las que no infiuye la técnica de interposición.

· Favorecer la oralidad o la escritura. Se ha afirmado también que la interposición indirecta obliga al legislador a optar por la escritura, mientras que la directa favorece al principio de oralidad. Considero que basta con acudir a la LEC-2000 para enmendar esa aseveración. Nuestro legislador optó por un sistema escrito en la formulación del recurso, pero el resto del procedimiento es oral; de...

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