El sujeto pasivo de los gastos funerarios.

AutorCelestino A. Cano Tello
CargoProfesor Adjunto de Derecho Civil
Páginas67-72

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A mi buen amigo Eladio Ballester, Registrador y maestro de Registradores, que me sugirió estas notas.

Entendemos por gastos funerarios aquellos que son originados por el enterramiento del cadáver de una persona.

Nuestra antigua legislación, en la Partida 1.a, Ley 12, título 13, ordenaba que los gastos de entierro y funeral debían pagarse de los bienes del difunto. La Ley 30 de Toro concretaba más, al afirmar que debían recaer sobre el quinto de los bienes del causante.

Nuestro vigente Código Civil únicamente contiene tres preceptos relativos a esta materia: el artículo 902-1.a, el 1.894-2.° y el 1.924-2.°-B.

El artículo 902-1.a incluye entre las «facultades» de los albaceas «disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento, y en su defecto, según la costumbre del pueblo».

Observemos, en primer lugar, que el Código habla de facultades, siendo así que sin perjuicio de considerar facultades las que cita el artículo de referencia, se trata, primordialmente, de obligaciones que incumben al albacea como ejecutor cualificado de la voluntad del causante; como observa Manresa, se trata al mismo tiempo de derechos concedidos y de obligaciones impuestas 1. Las facultades de los albaceas constituyen verdaderos deberes u obligaciones, ya respecto de terceros interesados, ya con relación a los herederos y, principalmente, a la memoria del testador y a sus últimos deseos, que religiosamente deben cumplirse, como indica el citado comentarista. Algo más adelante señala que nada expresa el artículo 902 en relación con el entierro del causante, aunque Page 68 en muchos casos no será necesaria para ello la intervención del albacea, y en otros no podrá intervenir, por estar ausente, desconocer su nombramiento, no haber aceptado, etc.; pero esto puede ocurrir del mismo modo respecto del funeral. Cree que también es facultad del albacea disponer y pagar el entierro del causante, aunque el entierro no es fácil que deje de realizarse en circunstancias normales, intervenga o no el albacea, mientras que el funeral y los sufragios a veces no se llevarían a efecto por abandono o egoísmo o no se verificarían en el modo y forma ordenado por el testador si el albacea no interviniese. Entendemos que los gastos de entierro comprenden los de la parroquia, sepultura, adquisición del nicho (conforme a las normas municipales), lápida, inscripción de la defunción en el Registro civil, conducción del cadáver, permanencia en el depósito en su caso, coronas de flores, esquelas, etc.

En definitiva, según Manresa, los gastos de entierro debe pagarlos el albacea con los bienes del causante.

Se puede pensar, en caso de concurso, que es un crédito privilegiado, preferente a todos los demás, con excepción de los créditos por impuestos, a que se refiere el artículo 1.924-1.°, y los de justicia y administración del concurso en interés común de los acreedores, según se desprende del artículo 1.924-2.°, apartado A). Ciertamente que el artículo citado no se refiere a los gastos de entierro, sino a los de funeral; pero puede admitirse que si se comprenden éstos, con mayor razón deben entenderse comprendidos aquéllos.

Contra esta argumentación puede oponerse que, según el artículo 1.925, «no gozarán de preferencia...

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