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- Núm. 2, Noviembre 2002
No sujeción de la indemnización pagada por el arrendatario al arrendador
Autor | Miguel Gil del Campo |
Cargo | 1222-02 |
Páginas | Inspector de Hacienda del Estado. Licenciado en Derecho y Master en Cooperación al Desarrollo |
Como consecuencia del desistimiento unilateral del arrendatario de un complejo industrial tiene que satisfacer una indemnización al arrendador por no respetar el plazo pactado en el contrato.
La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas (artículo 78 LIVA). Se incluyen en el concepto de contraprestación "las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto"(artículo 78 dos 5º LIVA). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 78 tres 1º no se incluyen en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
Para la DGT no se incluirán en la base imponible de los servicios prestados por los arrendadores de bienes las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las operaciones sujetas al Impuesto, distintas de las percepciones retenidas con arreglo a derecho por los referidos...
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