Suiza

AutorCarlos Vázquez González
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Penal y Criminología (UNED)

LEGISLACIÓN

- Code pénal suisse, du 21 décembre 1937, (arts. 82 a 100ter).

I. INTRODUCCIÓN

Para una mejor comprensión del sistema de justicia juvenil suizo, considero oportuno comenzar esta exposición señalando algunos aspectos relativos a la estructura y funcionamiento del ordenamiento jurídico de este país.

La Confederación Helvética es una República Federal, formada por 23 cantones que gozan de una amplia autonomía, amén de la coexistencia de cuatro lenguas oficiales, de las cuales la más importante es el alemán, seguida del francés1.

El sistema judicial está también descentralizado, con Tribunales Cantonales y un Tribunal Federal, que tiene su sede en Lausana. Aunque el Derecho penal es competencia de las autoridades federales, la Cour pénale fedérale conocerá de aquellas infracciones sometidas a la jurisdicción federal que el presente Código [penal] no establece de la competencia de las Assises fédérales (Audiencias federales). (Art. 342 CP). Las autoridades cantonales perseguirán y juzgarán, conforme a las disposiciones de procedimiento fijadas por leyes cantonales, las infracciones previstas en el presente Código que no son asumidas por la jurisdicción federal (art. 343 CP).

En cuanto al Derecho penal juvenil, debemos destacar que el Derecho penal sustantivo, es el recogido en el Código penal, y de obligado cumplimiento para todos los cantones, pero éstos designarán las autoridades competentes para el tratamiento de niños y adolescentes (art. 369 CP), así como, el procedimiento a seguir en las causas contra ellos (art. 371 CP). Por ello, el Código penal no establece ninguna norma de procedimiento relativa al enjuiciamiento de los menores, y se refiere al órgano judicial como autoridad judicial, autoridad de ejecución o, simplemente, como autoridad competente, según se trate de imposición de penas o medidas o de ejecución de las mismas2.

En la mayoría de los cantones, los niños y adolescentes son juzgados en primera instancia por un Tribunal de menores, compuesto, al menos en su mayor parte, por especialistas3. En aquellos cantones en los que aún no se hubieren creado estos tribunales especializados, serán competentes, salvando las particularidades propias de cada cantón: las autoridades administrativas en los casos de escasa gravedad (delitos de bagatela); los Tribunales de distrito, presididos por un Juez profesional, asistido por dos jueces legos (es decir no juristas), para los delitos de mediana gravedad; y para los delitos más graves, algunos cantones disponen de un Tribunal formado por varios Jueces profesionales (miembros de un Tribunal cantonal superior) y por algunos asesores-jurados, aunque la tendencia actual es reemplazar estos tribunales (que son un poco reminiscencias históricas), por tribunales sin jurado, ya que el procedimiento con jurado se revela largo, complicado y costoso.

La asistencia educativa y el patronato podrán ser confiados a organizaciones privadas y a particulares cualificados.

Los cantones pondrán las medidas adecuadas para disponer de locales y establecimientos apropiados para la ejecución de la detención de adolescentes del art. 95 CP. (Art. 385 CP). A su vez, los cantones extremarán su vigilancia, especialmente médica, en los establecimientos privados designados para la ejecución de las medidas de educación y de seguridad, del mismo modo que la asistencia educativa y la colocación familiar (art. 391 CP).

II. RÉGIMEN VIGENTE

Originalmente, el Código penal suizo de 21 de diciembre de 1937, se ocupaba del tratamiento de los menores en los artículos 82 a 100, estableciendo una triple división de la responsabilidad penal, en razón de la edad: 1º- niños mayores de seis años y menores de 14 años (arts. 82 - 88); 2º- jóvenes entre 14 y 18 años (arts. 89 - 99); 3º- menores entre 18 y 20 años (art. 100)4. Los preceptos del Código penal, no afectan a los niños menores de seis años.

En la actualidad, el sistema de justicia juvenil, viene regulado en los mismos arts. 82 a 100ter, del Código penal de 21 de diciembre de 1937, pero modificado por la Ley Federal de 18 de marzo de 19715, que distingue cuatro grupos de menores infractores: el primero, los niños menores de siete años; el segundo, de siete a quince años; el tercero, los mayores de quince años y menores de dieciocho; y el cuarto, los mayores de dieciocho años y menores de veinticinco. (Estableciendo la mayoría de edad civil a los veinte años).

1. Niños menores de siete años

El presente Código no es aplicable a los niños menores de siete años (art. 82.1 CP). Los menores de esta edad en ningún caso podrán tener responsabilidad penal, aplicándoseles únicamente medidas de protección y tutela.

2. Niños mayores de siete años y menores de quince años (Enfants)

Cuando un niño es mayor de 7 años, pero menor de 15 años cumplidos, y comete un acto punible en virtud del presente Código, le serán aplicables las disposiciones recogidas en los arts. 83 a 88 CP.

Medidas educativas. La asistencia educativa, tiende a dar la asistencia, la educación y la instrucción o enseñanza que el niño necesita. Se establece para los niños que se encuentran en una situación muy difícil (très difficile), abandonados o en serio peligro. En estos casos la autoridad judicial ordenará la asistencia educativa, la colocación familiar o el internamiento en una maison d'éducation (centro de educación). (Art. 84 CP)6. El juez podrá reemplazar la medida impuesta por otra medida. (Art. 86 CP).

Ejecución y extinción de las medidas (art. 86bis CP). La autoridad de ejecución vigilará en todos los casos la educación y el tratamiento especial. Por orden suya, las medidas podrán ser ejecutadas según los artículos 91 a 94 CP, cuando el niño halla alcanzado la edad de 15 años cumplidos.

Cuando las medidas impuestas hallan alcanzado su objetivo, o a lo más tarde a la edad de 20 años cumplidos, la autoridad de ejecución impondrá su finalización. En la liberación de un centro de educación no intervendrá hasta después de consultar con la dirección de la misma.

Sanciones disciplinarias. Cuando el estado del niño no necesita de una medida educativa ni de tratamiento especial, el juez le podrá imponer una de las siguientes sanciones, según establece el art. 87 CP: 1º amonestación; 2º obligación de realizar un determinado trabajo; 3º infligirle de una a seis semi-jornadas de arresto escolar.

En los casos de poca gravedad, el juez puede prescindir de cualquier medida disciplinaria y ceder la atención de la asistencia del niño a quién ostente la patria potestad (art. 87.2 CP).

Renuncia a cualquier sanción (art. 88 CP): La autoridad judicial podrá renunciar a toda medida o sanción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR