2ª. Parte: Sugerencias de reforma en materia penal derivadas de la aplicación práctica de la L.O. 1/2004 De medidas de protección integral contra la violencia de género.

AutorFrancisco Javier Molina Gimeno
CargoAbogado del Iltre. Colegio de Granollers, Profesor de Derecho Penal y Procesal de la Escuela de Policía de la Generalita

Como ya he expuesto, creo que de " lege ferenda " debe adicionarse al 17 bis de la L.E.Crim, el supuesto de conexidad más habitual, el del 17.5 " que los delitos tengan analogía o relación entre sí " al objeto de positivizar de una vez por todas la obligación de inhibirse a favor del J.V.M. en los delitos conexos, no dividir la continencia de la causa en varios procesos que deben ser uno solo ( , respetando la obligación contenida en el art. 300de la L.E.Crim. ) y evitando el indeseado peregrinaje de la víctima que no deja de ser un modo de victimización secundaria nunca pretendido por la Ley. No es baladí recordar que le propia Exposición de Motivos de la L.O. 1/2004, en el apartado de tutela judicial señala como objetivo" (...) garantizar un tratamiento adecuado y eficaz (...) a las víctimas de violencia de género en las relaciones interfamiliares (...) precisando que (...) ha de ser una Ley que recoja medidas procesales que permitan procedimientos ágiles y sumarios (... ) para afirmar, finalmente, que (...) Desde el punto de vista penal, la respuesta nunca puede ser un nuevo agravio para la mujer (...)".

A título de reflexión valga el siguiente ejemplo: En el frecuente supuesto en el que los agentes policiales que acuden al domicilio de la víctima para socorrerla, son agredidos por el marido de ésta, resultará que la competencia para instruir el delito de atentado o resistencia a los agentes de la autoridad será el Juzgado de Instrucción, mientras que el motivo por qué éstos asistieron a la víctima será competencia del J.V.M. debiendo tanto los agentes como la víctima acudir a dos juzgados distintos en fase de instrucción y a dos juicios distintos en la fase de plenario, por hechos que sucedieron de forma coetánea y tienen una diáfana relación entre sí.

III) REFORMA DEL ARTÍCULO 57.2 DEL CÓDIGO PENAL, AL OBJETO DE HACER FACULTATIVA LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 48.2 DEL CÓDIGO PENAL

Una simple lectura del artículo 57.2 en relación con el 48.2 por remisión es suficiente para ver como el juzgador debe imponer "en todo caso" la pena accesoria de alejamiento respecto a la víctima, siendo facultativas el resto de penas accesorias contenidas por la conjugación de ambos artículos, esto es, en suma, la privación del derecho a residir o acudir a determinados lugares o comunicarse con la víctima o su familia. Entiendo que sería conveniente que todas las penas accesorias previstas fueran facultativas, introduciendo de alguna manera el principio de oportunidad en su imposición, teniendo en cuenta la totalidad de factores y circunstancias concurrentes, como lo son la gravedad del hecho, valoración de la situación objetiva de riesgo de la víctima, la voluntad real de la víctima, etc.

Es patente que en la actualidad, y hasta que no sean resueltas por el Tribunal Constitucional las cuestiones de inconstitucionalidad interpuestas contra el precepto, cuando el juzgador estime innecesaria, atendidas las circunstancias expuestas, la imposición de la pena accesoria de alejamiento, únicamente podrá acudir de oficio o, en su caso, a petición de parte (incluso de la Acusación Particular) a la petición de indulto parcial de dicha pena.

IV) REFORMA DEL ARTÍCULO 416 Y 418 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

Como es sabido, la referida dispensa de declarar, contenida en el Art. 416 y 418 de la L.E.Crim. viene a constituirse como una excepción a la regla general que es la de obligación de declarar y decir verdad, de todo...

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