Sugerencias a la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus

AutorJosé Sánchez peí Valle
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas262-265

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En períodos de grandes convulsiones, cuando las que parecían clásicas e inmutables leyes económicas se ven desbordadas, conculcadas y alteradas por lo imponderables, por1 el acaecimiento de sucesos imprevisibles, debe operar la equidad para restaurar el desequilibrio, producido, o, por lo memos, atenuar los perjuicios apreciados, aun a trueque de incumplir las tajantes cláusulas de un contrato q de contravenir la inflexibilidad de un precepto legal. En Derecho, ante una situación creada por la orientación anormal de las distintas actividades, no puede aquélla estatificarse ; debe seguir el ritmo que señalen los coetáneos acontecimientos. Lo contrario sería , mantener la vigencia de unas normas retrógradas. Proceder con timidez o vacilación, implicaría el perpetuar unas disposiciones, que por su impopularidad e inadaptación al contrastar con la realidad imperante; o llegarían a ser abiertamente infringidas, o bien subrepticiamente contrarrestadas, utilizando el ancho campo que hoy ofrecen los denominados negocios jurídicos indirectos.

Este divorcio :-momentáneo- entre el derecho y la realidad: social, los más facultados para intuirlo, observarlo y determinarlo, son los Tribunales de Justicia, y entre ellos, como es lógico, aquel que con sus decisiones superiores establece doctrina y sienta jurisprudencia -el Tribunal Supremo- que pulsa a diario el espíritu y esencia, de las controversias que ge suscitan en el ámbito nacional.Page 263

Analiza su planteamiento inicial, examina su desarrollo ulterior, conoce las reacciones que las resoluciones inferiofes produjeron, perfila, en los derechos que ses ejercitan, las influencias de tiempo, ambiente, etc., y aquilata con una amplia visión -pues a él llegan a través de los litigios, todas las palpitaciones de la vida nacional- las distintas circunstancias concurrentes. Es a quien concierne preparar la evolución del derecho, insinuando la conveniencia de la modificación de la Ley escrita, cuando ésta no permite cumplir los objetivos que la inspiraron, en la fecha de su promulgación, dada la complejidad que en los tiempos modernos adquiere la contratación, ya que su rigidez contraría los principios de equidad y las máximas del Derecho natural. Llegado este momento, al legislador le corresponde, imperiosamente, el convertir en realidad lo que el estudio y meditación del más Alto Tribunal de justicia aconseja, imprimiendo a la legislación el tono progresivo, eficiente y justo que las necesidades actuales exigen.

Afortunadamente el Tribunal Supremo, con su ágil y progresiva jurisprudencia, procura rellenar las lagunas de la Ley. Dos Sentencias recientísimas, llegadas a mí antes del medio con que normalmente las conozco por esa magnífica sección de A B C, debida a su prestigio so cronista jurídico señor Fanjul, se inspiran en tan loable propósito. Ellas son : La Sentencia de 9 de noviembre de 1953, dictada por la Sala tercera del aludido Tribunal. El debatido tuvo su origen en nn expediente de expropiación de varias fincas, incoado por la Junta de Obras del Puerto de Bilbao. La mayoría de ellas fueron justipreciadas, abonado su importe y ocupadas por el indicado organismo. Otra, que después de distintas tasaciones se valoró en última instancia en 566.000 pesetas, no fue pagada ni, por consiguiente, ocupada. Transcurre el tiempo. Surge el paréntesis de nuestra guerra de Liberación, y en 1942 la aludida Junta de Obras del Puerto intenta seguir las obras, y pretende adquirir la finca en la cantidad fijada. El propietario se opone, interesa nueva tasación, y aduce la alteración sufrida por el valor de la moneda y por el costo de los inmuebles entre el año 1935 y el 1942. Agotada, la vía administrativa y con Informe favorable al propietario por el Consejo de Estado, se entabla recurso ante el Tribunal Supremo, que dio la razón al propietario recurrente, aplica la cláusula rébus sic stmtibus, y recuerda que la base moral de toda honesta contratación es la reciprocidad de las oontraprestaPage 264ciones. Por ser evidente la supervaloración de la propiedad inmueble y la desvalorizaeión de la moneda, de no acordarse la retasación de las fincas, se originaría un enriquecimiento «tortizero» a favor de la Administración, con un auténtico empobrecimiento del expropiado.

La otra dictada en 2 de diciembre de 1953, en recurso de casación en juicio de revisión de renta de un arrendamiento rústico. Se trata de una casa y fincas arrendadas desde 1910 con renta anual de 1.881 pesetas, sin más elevación hasta la actualidad que las repercusiones de contribución. El propietario sostenía que la renta justa sería la de 71,42 quintales de trigo, y su equivalencia en pesetas 9.998. La Jefatura Agronómica llegó a estimar la renta en 9.725 pesetas. El perito designado por el Juez tasó las fincas en 700.000 pesetas, libres de arrendatario, y en 455.000 arrendadas, fijando la renta en 10.112 pesetas. El Tribunal Supremo acepta en su integridad la tesis del propietario, fundada en que «si bien es cierta la protección legal al colono, no lo es menos que aquélla debe armonizarse, con los más puros...

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