El consumidor que ha sufrido un daño por un producto defectuoso es el que ha de acreditar el defecto, el daño y el nexo entre ambos

AutorJuana Ruiz Jiménez
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. UNED
Páginas942-949

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I Introducción

Con anterioridad a las reformas llevadas a cabo en las últimas décadas en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, los problemas eran resueltos conforme a las reglas generales de responsabilidad, si era contractual, según lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil y si los daños derivan de una responsabilidad extracontractual a tenor de lo establecido en el 1.902 del citado cuerpo legal1.

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La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU)2 supuso, con carácter general, un avance considerable en materia de responsabilidad, y en concreto estableció la posibilidad de la reparación del daño por «el consumo de bienes o la utilización de servicios»3. Como afirma PARRA LUCÁN, aquí ya no se distingue entre responsabilidad contractual y extracontractual, porque el derecho del consumidor a ser reparado nace con independencia a la existencia de una relación contractual.

A pesar de que el artículo 26 del citado cuerpo legal establece un sistema de responsabilidad por culpa con inversión de la carga de la prueba, el artículo 28 implanta un sistema de responsabilidad objetiva para determinados productos -aunque prácticamente en la enumeración se pueden incluir todos- y en concreto, se hace referencia a los productos farmacéuticos y a los servicios sanitarios4.

En el ámbito europeo se parte de la Directiva 85/374, de 25 de julio, cuya finalidad, aparte de establecer los criterios de responsabilidad, era la de aproximar y unificar las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea en relación con la responsabilidad de los productores por el estado defectuoso de sus productos. La adaptación de nuestro ordenamiento a los mandatos europeos culminó con la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (LPD)5.

II Criterios de responsabilidad establecidos en la Ley 22/1994

Al estar ante un supuesto específico de responsabilidad, es preciso hacer un breve análisis de la delimitación del concepto de producto y en concreto de producto defectuoso.

1. Delimitación del concepto de producto defectuoso

La Ley 22/1994, establece en el artículo 2 el concepto legal de producto, estableciendo que: A los efectos de esta Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble oPage 944 inmueble. También se considera producto el gas y la electricidad6. A continuación, en el artículo 3, delimita el concepto de producto defectuoso en los siguientes términos: 1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. 2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. 3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada7.

Se observa la trascendencia que tiene la consideración de que un producto es defectuoso, pues el defecto va a ser la causa de la responsabilidad si ha existido daño. Aunque LASARTE ÁLVAREZ considera que el criterio contenido en este artículo se aproxima al referido a las expectativas del consumidor, creo que atiende a un criterio más objetivo, en relación con la finalidad y utilización para la que ha sido creado y a las medidas de seguridad que debe cumplir.

2. Sistema de responsabilidad objetiva relativa

Como afirma su propia Exposición de Motivos: «...La Ley establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que se enumeran».

Los criterios que amortiguan esa responsabilidad objetiva vienen marcados principalmente por dos vías. La primera, como señala la propia Exposición de Motivos, es la posibilidad de que el fabricante pueda exonerarse de la responsabilidad cuando concurren una serie de circunstancias previstas en el artículo 6 de la ley8: Sin embargo en el apartado 3 se establece una salvedadPage 945 relacionada con medicamentos y productos alimentarios, y es que no se puede invocar como causa de exoneración, apartado e) del párrafo 1: «Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permita apreciar la existencia del defecto». Se deduce de ello que la ley está reforzando la protección al consumidor cuando el producto que ha causado el daño sea un medicamento.

La segunda vía trae causa del contenido del artículo 5 de la Ley, que dispone que el perjudicado tenga que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad. Esta exigencia viene a complicar la reparación del daño y la satisfacción del perjudicado.

Se podría añadir la limitación establecida en la Ley en la Disposición Final primera que determina la inaplicación de determinados preceptos, en concreto los artículos 25 a 28 de la LGDCU, en los supuestos de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, señalados en el artículo 2 de la ley. No hay que olvidar que el artículo 28 establece un sistema de garantías especial más amplio que el de la Ley 22/1994. Y así se desprende de la STS de 20 de septiembre de 2006, en la que el actor sufre daños por una prótesis defectuosa que afirma:

Ahora bien, ese sistema de responsabilidad discurre hacia los supuestos que contempla el artículo 27 de la Ley (se refiere a la LGDCU) desde la consideración de lo que resulte más favorable al consumidor o usuario, y culmina en el artículo 28 descargando la responsabilidad, que, aquí sí, jurisprudencialmente se ha calificado de...

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