Suez, a la luz del derecho internacional

AutorJesús López Medel
CargoRegistrador de la Propiedad y profesor de Filosofía del Derecho
Páginas372-382

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El problema de Suez no ha tenido mucha literatura jurídica. Desde luego muy poca hasta su planteamiento real y urgente. El tratado de Constantinopla viene dado como acto bilateral y positivo, producto de un pacto entre «supuestas soberanías». Tras los «hechos», tampoco hubo abundancia de ensayos de orden jurídico, que aún a posteriori pudieran darnos luz o solución de futuro. Entre nosotros, no obstante, ha de destacarse la dedicación de algunos trabajos a este tema, con pluralidad de aspectos, aunque todos ellos con un destacado rigor jurídico 1.

Este trabajo 2 es una aportación más al problema, según miPage 373 punto de vista, a modo de ver, quizá el más digno y seguro de tenerse en cuenta. No creo que el tema se agote en estas notas, pero sí que puede ser fuente de sugerencias.

Problema pendiente y fracaso de soluciones

El problema del Canal de Suez al menos como tema de estudio sigue teniendo su interés. El hecho de que inicialmente fuese cuestión que amenazase la paz mundial, hizo ocultar en neblina lo que de cuestión referente a la paz jurídica internacional había.

Así sigue, como «cuestión y solución de hecho», ya no tan sangrante ni tan ruidosa, atenuada que fue, primero por una presencia de fuerzas militares internacionales, y más tarde, por conveniencias de las partes litigantes. Sin el estruendo bélico o aún con él diríamos qué sería una de esas dificultades que, siguiendo una afirmación de Sagasta, se resuelven «en el cajón», con el tiempo que, a veces, madura o amansa los problemas. Pero el tema sigue casi inédito 3, y en todo caso el proceso de la «crisis», es digno de estudio y de consideración 4.

Suez, por de pronto, es un ejemplo actual y sumamente expresivo del fracaso de todas las fuerzas y resortes humanos para resolver una cuestión cuando la mezcolanza de intereses y egoísmos hace confundir a los hombres en el espejismo de sus propias fuerzas y suspicacias, desconociendo u olvidando los caminos de las normas inmutables 5.

Fracasaron primeramente la diplomacia con sus mejores ar-Page 374mas; el poderío militar, con toda su aparatosidad; el tecnicismo de planes técnicos que pudieran hacer innecesario el paso por el Canal de Suez para los fines de navegación que lo crearon. Fracasaron igualmente las medidas, económicas recíprocamente impuestas, y cualesquiera otras retirada de pilotos, organización de la Asamblea de Usuarios, etc. sancionadoras o coactivas.

Las medidas políticas para solucionar el problema, se dirigían más bien a evitar repercusiones internacionales; tampoco el derecho internacional positivo pudo arreglar nada en sí mismo, porque se basaba en la justificación del propio incumplimiento recíproco de pactos, y porque no se acudió a ningún Tribunal de Justicia Internacional, capaz de dotar de fuerza sancionadora para ambas partes, a la solución justa que se buscase.

Por eso se destacó, entre todas, la posición de la representación española en los Congresos, Conferencias y Asambleas a que dio lugar, al tratar, no de mediar, sino de escudriñar los auténticos derechos dentro de la conciliación de la soberanía con la libre comunicación de los mares.

Derecho internacional y política internacional

El hecho de que las Naciones Unidas Consejo de Seguridad y Policía Internacional hayan sido elemento de última instancia que con la misma lentitud de sus debates y discursos fuera amansando o taponando las grietas iniciales y subsiguientes del asunto, revela ya, en principio, la confusión advertida entre Derecho Internacional y Política Internacional Y no creo que en las dos Conferencias de Londres se pretendiera hacer otra cosa que Política 6, y no Derecho Internacional.

Este confusionismo surge no sólo en la práctica, sino en la másPage 375 frondosa técnica jurídica, y ha sido advertido por numerosos tratadistas. Recojo aquí una serie de equívocos a este respecto, que fueron señalados por el doctor Pérez Blesa, catedrático de Derecho Natural, primero, y de Internacional después, en las Universidades de Valladolid y Zaragoza, respectivamente:

Derecho Internacional, equiparándolo a Política Internacional 7, o haciendo de él un capítulo especial del Derecho Político.

Derecho Internacional, orientado en la forma moderna de Estado-nación, y no en la comunidad de entidades supranacionales 8.

Derecho Internacional, basado en el positivismo jurídico 9 y no en las esencias y verdades fundamentales del Derecho Natural.

Tal confusionismo 10, aplicado al caso de Suez, hizo derivar necesariamente el asunto a un problema de seguridad término éste que no es propiamente internacionalista, sino político , y fue un Consejo con aquel calificativo, el que lo estudiara, con lo cual se produjo una incompetencia técnica y una imposibilidad de solución jurídica 11.

¿Existió, acaso, una desconfianza en una solución de Derecho Internacional natural? 12.

Puigdollers, entre nosotros, ha destacado recientemente que «elPage 376 Derecho Natural, como fundado en la naturaleza humana, es inmutable en sus primeros principios, pero se adapta a los tiempos y lugares del Derecho Positivo, que en cada circunstancia histórica concreta lo que el natural dejó de concretar. Y como la naturaleza humana es perfectible, el Derecho Positivo ha de reflejar esa perfectibilidad, en una ascensión de progreso indefinido. Así se armoniza la inmutabilidad del Derecho Natural con la evolución del Derecho Positivo, que no es otra cosa que el desarrollo de los principios del Derecho Natural en la medida que las circunstancias históricas lo exigen o permiten» 13.

A mi modo de ver, siguiendo esta orientación tan ortodoxa y meridiana, tendríamos que, cuando el derecho positivo, en un caso concreto, tan álgido e importante como es en el caso de Suez hace crisis, lo correcto es «comprimir» lo positivo, reajustarlo, sacarlo de la «circunstancia histórica» en que está inmerso, para ver en la «inmutabilidad de los principios», cuál es la fuerza y cuál es su sentido. Cuando un cortocircuito nos priva de luz artificial y nos deja a oscuras, necesitamos acudir a otra más elemental, o más natural, como la del «fuego» o la de «la luna» para alumbrar nuestros esfuerzos reparadores, encontrar la causa generadora, y proceder al nuevo contacto. Expliquemos un poco el proceso jurídico del caso de Suez.

El concepto y la extensión de la soberanía

El «caso» se inició por un acto de soberanía nacionalista de Egipto, y por el roce de intereses «nacionales» frente a aquél, de Francia e Inglaterra, aunque bien hubieran podido ser más de dos las naciones afectadas, porque la colisión se acercaba a la comunidad internacional. De todos modos, como ha escrito Antonio Fontán, «de ellas han sido los malos vientos que trajeron estas tempestades».

Sobre estos hechos, que pertenecen ya al capítulo de los his-Page 377tóricos, hay que sopesar otros, que proceden de una concepción doctrinal: la distinción entre «sociedad» y «comunidad», que...

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