Procedimiento sucesorio internacional: Reflexiones sobre Ley aplicable y el paradigma concursal

AutorElisa Torralba Mendiola
CargoProfesora Titular de Derecho Internacional Privado Universidad Autónoma de Madrid
Páginas1262-1360

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I Introducción
  1. La Comisión de las Comunidades Europeas presentó el 1 de marzo de 2005 el Libro Verde sobre sucesiones y testamentos 1 dando con ello una muestra del creciente interés de la Unión Europea por las cuestiones de Derecho privado y, más específicamente de Derecho internacional privado, ya que las materias a las que se refiere son tres, que constituyen los tres pilares esenciales sobre los que tradicionalmente, en éste y otros ámbitos, se ha centrado la disciplina del Derecho internacional privado: competencia judicial, Derecho aplicable y eficacia extraterritorial de resoluciones.

  2. Esa línea de interés creciente por las materias de Derecho internacional privado tiene su origen en el tratado de Ámsterdam y en la comunitarización del llamado tercer pilar -la creación de un espacio de seguridad, libertad y justicia- operada por su artículo 65 2. El Libro Verde sobre Sucesiones y Testamentos es una muestra de Page 1263 que el elenco de materias a que se extiende esta «nueva» competencia comunitaria está cada vez más estrechamente imbricado en cuestiones que, desde luego, en los inicios de la integración comunitaria hubieran sido consideradas completamente ajenas a ella. La extensión de dicha competencia a la determinación de la competencia judicial en materia patrimonial o a la de la ley aplicable a los contratos resulta más evidente; sin embargo, entender que también alcanza al ámbito del Derecho de familia, o, como ahora ocurre, de sucesiones, supone adentrarse en sectores hasta una época reciente considerados ajenos al fenómeno de la integración y que son incluso actualmente puestos en duda por voces autorizadas que se plantean si es realmente necesario armonizar el conjunto del Derecho internacional privado para garantizar la libre circulación de personas o si se está yendo demasiado lejos, sobre todo si se tiene en cuenta que el artículo citado del Tratado de Ámsterdam está destinado a asegurar la cooperación judicial en materia civil «en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior» 3 y que es dudoso que ese buen funcionamiento dependa, aunque sea tangencialmente, de la norma de conflicto en materia sucesoria 4.

    No obstante, no se puede dejar de reconocer que la evolución de la UE se dirige hacia la ampliación de las competencias comunitarias en los sectores mencionados. En el Proyecto de Tratado por el que se creaba una Constitución para Europa se eliminó el Page 1264 requisito de que las medidas adoptadas fueran necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior. Aunque es cierto que ese Tratado no llegó a aprobarse, en el recientemente aprobado Tratado de Lisboa se modifica el mencionado artículo 65, pasando su párrafo 2 a establecer que el Parlamento y el Consejo adoptarán medidas en ciertas materias «en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior». La expresión «en particular» hace pensar que se ha pretendido introducir una ampliación del ámbito competencial de las instituciones comunitarias, si bien todavía es pronto para aventurar interpretaciones al respecto. En cualquier caso, lo cierto es que, incluso antes de la reforma, gran parte de la doctrina ya afirmaba el carácter amplio de las materias que pueden ser susceptibles de afectar al funcionamiento del mercado interior, admitiendo la posibilidad de que se incluyan las cuestiones de familia y sucesiones 5, o ni siquiera llegaba a plantearse abiertamente la cuestión 6.

    Por otra parte, cuando el artículo 65 del Tratado de Ámsterdam alude a las normas de conflicto no habla de su uniformización, ni siquiera de su armonización, sino sólo de «fomentar la compatibilidad», lo que, unido a la necesidad de respetar los principios de proporcionalidad y subsidiariedad previstos en el artículo 3 del TCE, hace que de su lectura resulte cuanto menos dudoso que se disponga de base jurídica para proceder a la unificación de las normas de conflicto de los Estados miembros en materia de sucesiones 7. Pero el nuevo artículo 65, que resulta del Tratado de Lisboa, Page 1265 elimina la referencia al «fomento de la compatibilidad» para referirse a la necesidad de «garantizar» la compatibilidad de tales normas. Todo lleva, pues, a la afirmación de la competencia comunitaria en sectores como el descrito, pese a que resulte cuanto menos dudosa la necesidad de dicha extensión en atención a los objetivos de la Unión.

  3. En esa situación se inscribe el libro verde de la Comisión, en el que se suscitan una serie de cuestiones, que se pretende sean contestadas por instancias públicas y privadas de los Estados miembros, a fin de proporcionar a la Comisión una visión general de la situación en la Unión Europea, que le permita abordar su trabajo en este sector. Entre esas cuestiones hay algunas que merecen especial consideración porque suscitan problemas de base que deben resolverse antes de iniciar ningún intento de regulación concreta 8.

  4. Con el presente estudio no se pretende contestar a todas las preguntas suscitadas por el Libro Verde, sino sólo hacer a propósito del mismo algunas reflexiones sobre ciertos aspectos del Derecho internacional privado de sucesiones. Por ello se dejan fuera del estudio los temas de competencia y de reconocimiento de resoluciones, a los que sólo en algún caso se hará alguna referencia tangencial. El objeto de análisis es, pues, la ley aplicable, y la finalidad que se persigue con dicho análisis es tratar de dar respuesta a la cuestión, por otra parte ya clásica, de cuál es el sistema que debe seguirse para determinar el Derecho aplicable a la materia sucesoria en una futura reglamentación y sobre todo determinar si la tradicional contraposición entre sistemas no debe matizarse para acabar concluyendo que tal vez no sea tan relevante. Junto a ello se analiza también el paralelismo que presentan ciertos aspectos del derecho sucesorio con el concursal: en ambos casos se trata, en definitiva, de la liquidación 9 de un patrimonio que en unos sistemas, entre ellos el nuestro, se considera universal y en otros territorial y en ambos casos también para lograr una regulación de sus aspectos internacionales a escala comunitaria puede ser necesaria una cierta conciliación de ambas concepciones.

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II Primera parte: Unidad y pluralidad de la sucesión:
  1. El punto de partida para establecer un régimen conflictual en materia sucesoria es la opción por un sistema de unidad, en el que la sucesión en la totalidad de los bienes del difunto se rige por una única ley, o por un sistema de fraccionamiento, en el que se aplican leyes distintas a la sucesión de un mismo individuo en función de la naturaleza y la localización de sus bienes.

    Como es bien sabido, en el ámbito europeo coexisten ambos y probablemente la primera de las afirmaciones que hay que realizar es que no parece que en la práctica, y pese a las ventajas e inconvenientes de cada uno de ellos, quepa afirmar una mayor eficacia o bondad intrínseca de uno u otro. En efecto ¿puede decirse seriamente, y sin dejarse llevar por la rutina o por el apego a lo conocido, que la práctica en materia de sucesiones internacionales demuestra una mayor adecuación a las necesidades de los supuestos concretos del sistema español que del inglés o a la inversa? Como señalaba Nussbaum «Nothing however, is more inconsistent with harmonious international cooperation than insistance upon national viewpoints under the pretense of their being international» 10.

    Por ello, el estudio que se hace en este trabajo, si bien parte del análisis de la sucesión en Derecho español, pretende proporcionar una visión neutral del problema, sin caer en posiciones apriorísticas a favor de nuestro sistema.

  2. Sea cual sea la conclusión a la que se llegue, lo que sí resultará útil, no tanto desde la perspectiva de la integración comunitaria, cuya afectación por esta materia he puesto en duda al inicio de este trabajo, sino desde la del mejor funcionamiento de las normas de Derecho internacional privado, es la unificación de las soluciones que se adopten, que evitaran a su vez gran parte de los problemas que en la actualidad se suscitan y que a veces resultan no tanto de la solución adoptada por la norma de conflicto como del hecho de que dicha solución...

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