Concurrencia sucesoria del cónyuge viudo y de descendientes comunes del mismo y el premuerto en Aragón ante la nueva ley de sucesiones por causa de muerte

AutorEloy Jiménez Pérez
CargoNotario

El próximo día 23 de abril entrará en vigor la Ley 1/99 de Sucesiones por causa de muerte en Aragón, en adelante LSCM o Nueva Ley de Sucesiones.

Al estudiar las modificaciones que esta Ley introduce en la Compilación del Derecho Civil de Aragón, y desde un aspecto práctico, como lo es mi forma de entender y de vivir el Derecho, surgen en mí unas reflexiones que quiero comunicar, por si a alguno sirven.

Es indudable que en este punto, como en todos los de colisión de intereses, y por ello en los de concurrencia hereditaria, las mejoras de unos son a costa del menoscabo de otros, y no hay que olvidar, aunque se defienda derechos de los padres, el respeto a los de sus legitimarios

Pero también es indudable que, en una tierra en la que se hace gala de proteger la autonomía de la voluntad, el común sentir de los testadores debe ser la regla esencial a respetar, recordando a su vez que todos somos hijos de nuestros padres y padres de nuestros hijos, y que en el caso a estudiar, los legitimarios del premuerto son los mismos que los del sobreviviente.

Para una mejor comprensión del tema dividiré éste en tres apartados:

  1. Situación anterior.

  2. Posibilidades abiertas por la Nueva Ley de Sucesiones.

  3. Planteamiento de alguna otra situación.

I. SITUACIÓN ANTERIOR

En mis ya más de veinticinco años de ejercicio profesional como Notario, la mitad de ellos en Zaragoza, me ha sucedido cientos de veces lo siguiente:

Comparece en mi despacho un matrimonio, ambos con más de cincuenta años y con hijos comunes, quienes quieren otorgar testamento y después de tomar sus datos personales, les pregunto: «Bueno, ¿y qué quieren hacer ustedes?».

La respuesta en más de la mitad de los casos es: «lo normal, uno para el otro y luego para los hijos».

Indagando su voluntad, se llega a la conclusión de que lo que quieren, y creen que es propio y normal, ellos y gran número de aragoneses, es que el sobreviviente tenga los bienes que queden (la mayor parte de ellos «ganados» entre ambos) y que si los necesita los disponga, y lo que reste, al fallecimiento del último, sea para sus hijos o nietos comunes por iguales partes, por cabezas los primeros y por estirpes los segundos.

Pues bien, durante todos estos años (salvo en mis notarías navarras, en las que la legítima era formal y sin contenido económico) les he tenido que explicar que eso no era posible, porque los hijos tienen una cuota legitimaria intangible.

Les continuaba diciendo que el viudo no podía vender sin contar con los hijos y que, centrándonos en derecho aragonés, el viudo puede quedar «dominando la casa»: con su mitad consorcial, el usufructo vidual, sobre la otra mitad, puede dejársele además el tercio libre, pero por mucho que su participación en el caudal relicto se refuerce, él solo no puede disponer aunque lo necesite, pues debe contar con sus hijos para la partición y previa liquidación consorcial, y lo que puede ser más grave, debe contar además para vender con los yernos o nueras no renunciantes al expectante derecho de viudedad, si los hijos reciben parte del inmueble a transmitir, ya que (a pesar de que en este caso estará sujeto a un doble fallecimiento del suegro-a y del cónyuge propio) habrán de renunciar dicho derecho expectante al efectuar la transmisión.

Los cónyuges, después de escucharme, suelen esperar de mí...

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