Las sucesiones de los extranjeros en España y su tratamiento en la doctrina más reciente de la DGRN: Una mirada crítica

AutorFrancisco de Borja Iriarte Ángel
CargoMagistrado del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Máster EEES Derecho de Familia y Sucesiones UNED
Páginas986-999

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I El tratamiento de las sucesiones de los extranjeros con intereses inmobiliarios en españa: una aproximación a las últimas RRDGRN

Entre julio y octubre de 2015 la Dirección General de los Registros y del Notariado, ha emitido hasta cinco resoluciones que afectan, profundamente, a las sucesiones de los extranjeros con intereses inmobiliarios en España. En particular, me refiero a las de los días 1, 20 y 29 del mes de julio y 13 y 28 de octubre, publicadas, respectivamente, en el BOE de 12 de agosto, 24 y 30 de septiembre y 5 y 23 de noviembre.

Sabido es que la sucesión de los extranjeros con intereses en España, no es cuestión baladí toda vez que resulta ser una fuente fundamental de ingresos para el país, en especial en estos tiempos donde el panorama del sector inmobiliario es de notable reducción de sus actividades. Por todo ello, el presente trabajo pretende ser, antes que un estudio doctrinal sopesado y profuso sobre las diferentes particularidades materiales de su dicción literal, una llamada técnica de atención a determinados planteamientos realizados por la Dirección General. De modo que será una humilde revisión crítica, incluido el planteamiento de otras soluciones potenciales.

Habitualmente, las sucesiones de los extranjeros con activos inmobiliarios en España resultan de especial complejidad, no solo en las cuestiones jurídicas de fondo, sino en determinados aspectos burocráticos que pueden, en supuestos específicos, dar al traste con lo planificado por el causante, o, cuando menos, dilatar sin mayores resultados el proceso. Y es que, a veces, roza lo imposible la inscripción de documentos públicos extranjeros en el Registro de la propiedad, toda vez que hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 20121, incluso los de origen de los países integrados en la Unión Europea, podían ser, y lo eran, rechazados como títulos inscribibles.

Tan es así, que es uso habitual de los despachos de abogados, recomendar al cliente que redacte un documento de últimas voluntades donde legue los bienes en España a quien estime oportuno, con mención expresa a que los eventuales derechos legitimarios se satisfarán mediante un testamento genérico otorgado en su país de residencia. Apréciese, que lo recién descrito, supone una práctica compleja y peligrosa, pues si ambos documentos no están bien coordinados entre sí, podemos acabar en una sucesión intestada, en virtud de que testamento posterior perfecto anula al anterior.

Pese a la incongruencia e inobservancia de la voluntad del testador, lo cierto es que la última solución es la utilizada en la práctica, toda vez, v. Gr., inscribir los documentos judiciales derivados de un procedimiento de Probate roza lo imposible, y de las sucesiones articuladas mediante un trust cabe afirmar que resultan una auténtica utopía, pues al problema registral uniremos el tributario.

De las múltiples cuestiones tratadas en las resoluciones citadas ut supra me centraré en las más íntimamente relacionadas con el Derecho internacional privado. Por tanto, serán las enumeradas a renglón seguido:

  1. La prueba del Derecho extranjero.

  2. El reenvío.

  3. Las formalidades necesarias para la inscripción de la documentación sucesoria extranjera en el Registro de la propiedad.

  4. Irretroactividad del Reglamento 650/2012.

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II Sucesiones con elemento extranjero y prueba del derecho aplicable

Como decía, las resoluciones abordan varios aspectos, por lo que he elegido la exposición temática, más clarificadora que un tratamiento meramente cronológico o temporal.

La primera de las cuestiones que vamos a tratar es la de la prueba del Derecho extranjero en los procedimientos extrajudiciales, abordada en la casi totalidad de las resoluciones citadas.

Así, por ejemplo, siguiendo la RDGRN, de 20 de julio de 2015, cabe afirmar que sus presupuestos básicos y criterios fundamentales son:

  1. La norma a tener en cuenta no es el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil2, sino el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, que actúa con carácter preferente como lex specialis.

    Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

    La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles.

    El registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente

    .

    Esto supone que el notario -tanto por esta mención como por la facultad concedida por el artículo 168 del Reglamento notarial- o registrador podrán, bajo su responsabilidad, aseverar que conocen el Derecho extranjero aplicable al supuesto de hecho, no siendo necesaria entonces ulterior prueba.

    En cuanto al resto de medios probatorios, no puede considerarse que estamos ante numerus clausus, de modo tal que cabrían otros (CALVO y CARRASCOSA, 2014-I-550).

  2. No basta con la prueba de la existencia de la Ley, sino de su vigencia, por aplicación supletoria del 281.2 LEC; y yo creo que no tanto por aplicación supletoria, sino por los dictados del propio sentido común. En suma, una ley no vigente nunca puede ser la ley reguladora de una situación jurídica, aunque nunca resulte inútil aclarar este extremo.

  3. La indagación del Derecho extranjero «no constituye una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de ordenamiento extranjero, sino una mera facultad», tal y como dice la resolución, y a diferencia de la obligación que, en principio, recae sobre los Tribunales.

    Para autores como RIPOLL SOLER (2015), se trata de una acertada mención; a mi juicio puede tener justificación en tanto nos encontramos ante supuestos de jurisdicción voluntaria, susceptible de ulterior control judicial, en los que no cabe exigir de la autoridad interviniente el rigor que cabría para una resolución en un procedimiento contencioso, con efectos de cosa juzgada.

  4. Nada dice la resolución respecto al alcance y definición de la noción de «Derecho extranjero», cuestión que, por ejemplo plantea el artículo 34 De la

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    información jurídica, de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil: «La información del Derecho extranjero podrá referirse, al texto, vigencia y contenido de la legislación, a su sentido y alcance, a la jurisprudencia, al marco procedimental y de la organización judicial, y a cualquier otra información jurídica relevante».

    Y si bien esta mención debe entenderse implícita, pues a estas alturas de la evolución del Derecho no parece razonable considerar que únicamente lo es el Derecho positivo, siempre es bien recibido que quede claro. Por tanto, este precepto, sin duda, ratifica el anterior planteamiento, siendo necesario un conocimiento global ordenamiento integrado, su aplicación y eficacia, entre otros puntos con jurisprudencia y doctrina existentes, muy especialmente si se trata de un país de common law.

    Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la entrada en vigor de los artículos 33 y concordantes de la Ley 29/2015, de 30 de julio, recién mencionada, cuyo artículo 33 De la prueba de Derecho extranjero declara:

    1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia.

    2. Los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

    3. Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español.

    4. Ningún informe o dictamen, nacional o internacional, sobre Derecho extranjero, tendrá carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles

    .

    En relación con el Derecho extranjero, la RDGRN, de 13 de octubre de 2015 nos recuerda que es ley general y, por tanto, subsidiaria de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. En definitiva, seguirá siendo de aplicación lo dicho anteriormente.

    Finalmente, esta RDGRN apela a que asimismo, notarios y registradores, podrán acudir al régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del Derecho extranjero -artículos 34 a 36 de la Ley- para el ejercicio de sus funciones.

    En mi opinión, la doctrina del Centro Directivo en esta cuestión es positiva, pues facilita el tráfico jurídico. Es de subrayar que la Dirección General ratifica la declaración de notarios o/y registradores acerca del conocimiento del Derecho extranjero sobre un determinado supuesto, con la agilidad que supone y apoyo a la agilidad del tráfico jurídico que conlleva. Obviamente...

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