Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Base liquidable

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Orden APA/76/2002, de 14 de enero, por la que se fija para el año 2002 la renta de referencia (BOE de 22-1- 02)

[Esta disposición se reproduce en el apartado I) («Rendimientos de actividades económicas») del capítulo I («Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas»).]

2) Ley 3/2002, de 29 de abril, de la Comunidad Autónoma de Galicia, de Medidas de Régimen Fiscal y Administrativo (DOG de 2-5-02; BOE de 7-6-02)

(…)

TÍTULO I

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos directos

(…)

Artículo 2. Reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno.-En el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de Modificación del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y de aquellas otras que están reguladas en leyes especiales, para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las transmisiones "mortis causa" resultarán aplicables las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunidad Autónoma de Galicia:

  1. En los casos en que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" estuviese incluido el valor de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma, se practicará una reducción del 99 por 100 del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que a la fecha del devengo el causante tuviese la condición de agricultor profesional.

    2. Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.

    3. Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cincos años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese el adquirente o transmitiese la explotación en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de Derecho Civil de Galicia.

  2. Cuando en la base imponible de una adquisición "mortis causa" estuviese incluido el valor de elementos de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre los mismos se practicará una reducción del 99 por 100 del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.

    2. Que a la fecha del devengo los adquirentes tengan la condición de "agricultor profesional" y sean titulares de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten.

    3. Que el adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a su explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese el adquirente o transmitiese los elementos en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de Derecho Civil de Galicia.

  3. En los casos en que la base imponible de una adquisición "mortis causa" estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional cuyo centro de gestión radicase en Galicia, o de participantes en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos, se practicará una reducción del 99 por 100 del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que el centro de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre ubicado en Galicia y se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.

    2. Que a la fecha del devengo del impuesto a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8.o del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

    3. Que, cuando se trate de participaciones en entidades, éstas tengan la consideración de empresas de reducida dimensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.

    4. Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.

    5. Que el adquirente mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese el adquirente o transmitiese la adquisición en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de Derecho Civil de Galicia.

    Dos.-Las reducciones previstas en el número anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado 2.c) del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o con las contempladas en leyes especiales en relación con este impuesto.

    Tres.-Si dejasen de cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o mantenimiento del centro de gestión o, en su caso, el domicilio fiscal o el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, deberá pagarse la parte del impuesto que se dejará de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

    Cuatro.-A los efectos de las reducciones contempladas en los puntos 1 y 2 del apartado uno de este artículo, los términos de "explotación agraria", "agricultor profesional " y "elementos de una explotación" son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

    (…)

    Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley y desarrollo reglamentario.

    Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, que entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial de Galicia".

    3) Ley 21/2002, de 14 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de Medidas Fiscales de Apoyo a la Familia y a Determinados Sectores Económicos y de Gestión Tributaria (BOE de 17-12-02)

    (…)

    CAPÍTULO II

    Medidas fiscales de apoyo a determinados sectores económicos

    Artículo 8. Reducción por adquisiciones lucrativas de explotaciones agrarias.

  4. En las adquisiciones lucrativas, «inter vivos» o «mortis causa», se elevan al 100 por 100 las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reguladas en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada Ley.

  5. Tendrán derecho a las reducciones reguladas en el apartado anterior los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Castilla-La Mancha con anterioridad a la fecha de la adquisición.

    (…)

    Disposición final tercera. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

    4) Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 14-12-02)

    (…)

    TÍTULO II

    TRIBUTOS CEDIDOS

    (…)

    CAPÍTULO II

    Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

    Artículo 5. Reducción por la adquisición "mortis causa" de la vivienda habitual del causante.

  6. - Para el cálculo de la base liquidable, resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el apartado siguiente.

  7. - Cuando en la base imponible de una adquisición "mortis causa" esté incluido el valor de la vivienda habitual del causante situada en Extremadura, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 100 por 100 del mencionado valor siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que la vivienda esté acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública y mantenga tal calificación en la fecha de fallecimiento del causante.

      A efectos de este apartado las modalidades de protección pública son únicamente las contempladas en el artículo 23 de la Ley 3/2001, de 26 de abril sobre normas reguladoras de la Calidad, Promoción y Acceso de Viviendas en Extremadura referidas a viviendas de protección oficial promovidas de forma pública o privada y viviendas de Promoción Pública.

    2. Que el adquirente sea el cónyuge, ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados que hayan convivido con el causante en el año anterior a la muerte y continúen en el uso de la misma durante los 5 años siguientes, salvo que falleciere en ese plazo. Esta deducción se aplicará igualmente cuando se acredite convivencia de hecho mediante su inscripción en algún registro público o declaración ante fedatario competente.

    3. Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo.

    4. Que el adquirente tenga su residencia habitual en Extremadura.

  8. - La reducción prevista en el apartado anterior será incompatible, para una misma adquisición con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  9. - En el caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en la letra c) del apartado 2 de este artículo, el beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Oficina Liquidadora competente, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento y satisfacer la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia...

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