Impuesto sobre sucesiones y donaciones: base imponible

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Orden de 14 de diciembre de 2001, del Ministerio de Hacienda, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (BOE núm. 308, de 25-12-01).

(Ver Anexo)

Consultas

1) La Orden Ministerial que establece los precios medios de venta de vehículos señala que la cifra resultante se reduce al 70 por 100 cuando hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses desde la primera matriculación definitiva a las actividades de autotaxi, autoescuela o alquiler. Este destino y su duración puede producirse en cualquier momento antes del devengo del impuesto y no necesariamente en el instante de la transmisión. Consulta de la DGT, de 25-1-01, núm. 0126-01.

La aplicación de la reducción al 70 por 100 tiene como causa la consideración de que los vehículos dedicados durante al menos seis meses a actividades de taxi, autoescuela o alquiler, sufren generalmente por su uso reiterado e intensivo, una depreciación superior a aquéllos en que no se produce tal utilización. Aún cuando posteriormente tales vehículos dejen de destinarse a tales actividades, la depreciación originada por ese uso intensivo anterior permanece, lo que fiscalmente conduce a la conclusión de que no es necesario que tales condiciones se den el momento de la transmisión del vehículo, bastando con que se produjesen alguna vez a partir de la primera matriculación definitiva del vehículo.

2) El derecho del usufrutario, reconocido en el artículo 68.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, se integra en la base imponible de sus herederos. Consulta de la DGT, de 4-4-01, núm. 0692-01.

El artículo 68.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/89, de 22 de diciembre, establece que:

Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas.

Esta norma viene complementada por las contenidas en el apartado 3 del mismo artículo y en el 71, en cuya virtud a falta de acuerdo el importe puede ser fijado por los...

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