Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Base imponible

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Orden HAC/3163/2002, de 5 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte (BOE de 16-12-02)

[Esta disposición se reproduce en el apartado I) («Gestión del impuesto») de este capítulo V («Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones»).]

CONSULTAS

1) Los gastos de última enfermedad satisfechos por los sucesores -a los efectos de su deducción- son los que específicamente se produzcan para tratar dicha enfermedad, sin incluir otros que pese a poder considerarse como concurrentes para una mejor aplicación de aquéllos no sean necesarios para el tratamiento de la enfermedad. Consulta de la DGT, de 18-3-02, núm. 0444-02.

"Se plantea en la pregunta qué debe entenderse por gastos de última enfermedad, a lo que cabe contestar que son aquellos que se hayan producido en relación con la enfermedad que ha dado lugar directamente a la muerte del causante, es decir a los gastos por la enfermedad que haya causado el fallecimiento del causante. Acotado lo anterior, cabe asimismo delimitar que gastos son realmente gastos de enfermedad y como deben justificarse su existencia y que han sido satisfechos por los sucesores. Respecto a la primera cuestión deben considerarse gastos de enfermedad, los que específicamente se produzcan para tratar dicha enfermedad, sin incluir otros que pese a poder considerarse como concurrentes para una mejor aplicación de aquéllos no sean necesarios para el tratamiento de la enfermedad. En el sentido anterior, debe hacerse constar que las consultas de la Dirección General de Tributos, referentes a la deducibilidad de los gastos de enfermedad a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, recogida en las normativas anteriores a la vigente, respondían a fines y objetivos distintos por lo que no pueden considerarse como criterios de delimitación válidos para acotar los gastos deducibles en este impuesto, sino que debe examinarse cada gasto producido y su relación con el tratamiento de la enfermedad que diera lugar a la muerte del causante, para poder determinar si es un gasto deducible o no. También tiene importancia el que los gastos citados se justifiquen, no solamente en cuanto a su realidad y cuantía, sino en lo que se refiere a que hayan sido satisfecho por los sucesores, con cargo a su patrimonio. En lo que respecta a posibles facturas satisfechas por una empresa y a su consideración como deudas del causante por los importes de las mismas, ha de hacerse referencia a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del impuesto citada, en el que se exige para que puedan ser deducibles, que se acrediten por documento público o por documento privado que reuna las condiciones del artículo 1227 del Código Civil, o se justificase de otro modo su existencia, salvo que fueran a favor de herederos o de legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes o descendientes o hermanos de aquéllos, aunque renuncien a la herencia, por lo que siendo la empresa acreedora en un 100% de los herederos, la deuda es a favor de estos, por lo que no pueden ser considerada como deducible."

2) Donaciones simultáneas de bienes privativos y gananciales al mismo donatario: acumulación. Consulta de la DGT, de 12-4-02, núm. 0586-02.

"tanto si se donan simultáneamente bienes privativos y gananciales, como si transcurre un plazo entre la donación del bien privativo y la del ganancial inferior a tres años, siendo en los dos supuestos un solo donatario, deben acumularse ambas donaciones, sumando las bases imponibles de las mismas para su liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones."

SENTENCIAS

1) Donación en la que se estipula que los gastos e impuestos originados por la misma serán a cargo del donante: inclusión del importe de los mismos en la base imponible del impuesto. STSJ Madrid 3-10-01. P. Sr. Gallego Laguna. JT 2002/1007.

Fundamento jurídico 2º: "Por tanto hay que analizar la naturaleza jurídica del importe abonado en concepto de Impuesto sobre Donaciones pues dicha cantidad ha sido ingresada por el donante en virtud de un pacto suscrito con la donataria. Pues bien, conforme al art. 3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, constituye el hecho imponible «la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos"» y el compromiso por parte del donante de hacerse cargo de los impuestos originados por la transmisión debe de considerarse como la transmisión de un derecho, pues mediante tal cláusula se otorga a la donataria el derecho a exigir al donante el pago del impuesto, y dicho derecho tiene un claro contenido económico...

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